SIN INFORMACION

PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción de protección, a favor de Maria Nayaselys Pérez Barrios, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.306.513-1, domiciliada para estos efectos en General Del Canto #01341, Comuna De Punta Arenas, Región De Magallanes y la Antártica Chilena, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva. Relatan que Maria Pérez, empleada, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista y que estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 05 de junio de 2019, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, la recurrente solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud. Hasta la fecha, no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva realizada por el recurrente, esto es, desde la fecha 05 de junio de 2019, hasta la presente fecha ha transcurrido 03 años, 03 meses y 16 días, sin que la autoridad administra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de tres años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que con fecha 21 de febrero de 2022, se procedió a otorgar permiso de permanencia definitiva al recurrente. CUARTO: Que, del mérito de los documentos acompañados por la recurrida, consta que se dictado la correspondiente resolución que otorga la residencia definitiva a la recurrente, obteniendo así, pronunciamiento fundado de su solicitud, desapareciendo con ello el sustento que apoya la presente acción cautelar. En este sentido, y en atención a que lo pedido en el libelo ha resultado íntegramente satisfecho, y por constituir la adopción de medidas de resguardo ante la existencia de un acto arbitrario o ilegal, la forma cómo se cautela concretamente el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que por esta vía se tutelan, es que el recurso no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquin Andrés Contreras Roa en favor de Maria Nayaselys Pérez Barrios en contra del Departamento de Extranjería y migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, todos ya individualizados. Sin perjuicio de aquello, ofíciese a la recurrida objeto que remita a la brevedad la resolución referida en su informe a la recurrente. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sr. Oyarzún. ROL N°3854-2022- PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción de protección, a favor de Maria Nayaselys Pérez Barrios, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.306.513-1, domiciliada para estos efectos en General Del Can

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