SIN INFORMACION

SALAS VIDAL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Arturo Valenzuela Sáez, Cédula de Identidad Nº12.533.855-0, domiciliado en Laguna Parrillar 1485, Parque Costanera Puerto Montt, en beneficio de Marisol Soraya Salas Vidal, empleada, cédula de identidad Nº17.427.353-7, del mismo domicilio para estos efectos; quien interpone acción de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre 2, Las Condes, Santiago. Funda su recurso en el acto, que califica de arbitrario e ilegal, consistente en cobrar un valor de plan de salud con base en una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. Expone que su representada se encuentra contractualmente vinculada con la recurrida, a través de su plan de salud, el cual contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Indica que el valor mensual del plan se compone por el precio base, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada con base en normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Asegura que el acto objeto del recurso de protección le ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los números 2, 9 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Pide se ordene a la recurrida a que se abstenga de multiplicar el precio base del plan conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad para efectos del cálculo del valor del plan tanto respecto del titular como de sus eventuales cargas, con costas. Acompaña copia del plan de salud que da cuenta de la aplicación de la tabla de factor de riesgo y su certificado de

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esta será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Quinto: Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud del año 2005 establecía que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superi

Fallo

por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Indica que el valor mensual del plan se compone por el precio base, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada con base en normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Asegura que el acto objeto del recurso de protección le ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los números 2, 9 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Pide se ordene a la recurrida a que se abstenga de multiplicar el precio base del plan conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad para efectos del cálculo del valor del plan tanto respecto del titular como de sus eventuales cargas, con costas. Acompaña copia del plan de salud que da cuenta de la aplicación de la tabla de factor de riesgo y su certificado de afiliación. A folio 7 se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida. A folio 12, el abogado Matías Garrido Manlla, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., Institución de Salud Previsional, evacua el informe requerido. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso de protección en razón de que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual

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Puerto Montt, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Arturo Valenzuela Sáez, Cédula de Identidad Nº12.533.855-0, domiciliado en Laguna Parrillar 1485, Parque Costanera Puerto Montt, en beneficio de Marisol Soraya Salas Vidal, empleada, cédula de identidad Nº17.427.353-7, del mismo domicilio para estos efectos; quien interpone acción de protección en co

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