EUROCAPITAL S A / SOCIEDAD GAYTAN HERMANOS LIMITADA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. En el motivo décimo quinto, se elimina su frase final que inicia con “El no haberse accionado correctamente…”, hasta su término. Se suprimen también los razonamientos vigésimo y vigésimo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que por haberse notificado válidamente a la arrendataria, no corresponde discurrir sobre la eventual existencia de algún defecto en la representación social atribuida en la acción y su posterior modificación, desde que aquellas circunstancias son propias de las excepciones dilatorias o de fondo que debió presentar la interesada, en su caso. 2° Que, asimismo, al haberse tenido por establecida la obligación, mas no su pago, corresponde ordenar la terminación del contrato de arriendo celebrado entre las partes a consecuencia del incumplimiento de la arrendataria –así como de sus avales y codeudoras solidarias- de cumplir con el pago convenido en la oportunidad y por los montos contratados. 3° Que del mismo modo, la condena de pago que se establece en la sentencia que se revisa, no solo alcanza a la avalista y codeudora solidaria, sino que naturalmente, a la obligada principal que optó por permanecer rebelde durante la tramitación del juicio y que es la contratante principal para satisfacer dicha obligación. 4° Que, en lo que atañe al cobro de la cláusula penal, debe tenerse presente que el contrato de leasing distingue la concurrencia de dos convenciones: un contrato de arrendamiento y un contrato de promesa de compraventa. Atendido lo anterior, el precio que se paga se puede desglosar en dos ítems: en primer término el pago de una renta de arrendamiento y en segundo lugar, el pago de parte del precio del contrato prometido. Si el demandado es privado de los bienes muebles arrendados, vía su restitución requerida en sede judicial, no puede pretender la actora que aquella siga pagando la renta (que conlleva el precio convenido por la venta) porque esa obligación carecería de causa, ya que no existe contraprestación alguna que la legitimaría (causa final). Tampoco puede pactarse una cláusula penal que encubra dicha situación, pues no sería sino un medio destinado a eludir la ausencia de causa de la obligación que en realidad se impone al arrendatario bajo una estructura jurídica aparente y no real. Al respecto y sin perjuicio de que, en virtud del principio de la autonomía privada pudieron las partes convenir una pena para el caso de incumplimiento, no pueden hacerla consistir en la supervivencia de obligaciones incausadas, como aparece de manifiesto de los antecedentes, ya que la pena estipulada consistiría siempre y en todo evento en el pago de obligaciones carentes de motivo desde el momento mismo de la terminación del contrato de leasing, declaración que se constituye en la pretensión principal de la presente acción. 5° Que la causa es un requisito de existencia del acto jurídico y, además, la causa lícita es
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia apelada de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago en los autos rol C-26.798-2014, en cuanto por ella se rechaza la acción contra la obligada principal Sociedad Gaytan Hermanos Limitada y en su lugar se declara terminado el contrato de arriendo que vinculó a las partes y, en consecuencia, se condena a la referida sociedad a la restitución de los bienes arrendados, lo que deberá cumplir dentro de 15° día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de proceder a su restitución con auxilio de fuerza pública. Se declara, además, que se impone la condena solidaria tanto a la referida sociedad, como a la avalista y codeudora Julia Govinda Cortés Salazar, a pagar a la actora, las sumas que se establecen en la sentencia que se revisa, con el interés máximo convencional allí ordenado. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo N° 16.596-2019 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavidez y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. En el motivo décimo quinto, se elimina su frase final que inicia con “El no haberse accionado correctamente…”, hasta su término. Se suprimen también los razonamientos vigésimo y vigési
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