Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

FUENZALIDA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA

Rol

J-368-2020

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece don GABRIEL RICARDO MILLA GUERRERO, Abogado, en representación convencional de don ROBIN JORDÁN FUENZALIDA FREDES, Ingeniero Constructor, ambos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús Nº 1390, oficina 1403, comuna de Santiago, demandando ejecutivamente a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don RODRIGO MARIO SILVA DA BOVE. Funda su acción en que la demandada, mediante carta de aviso de despido fechada 01 de abril de 2020 (la cual acompaña a su libelo), le notificó su decisión de poner término a su contrato de trabajo, invocando para ello la causal indicada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Asimismo, su ex – empleadora le indicó que le pagaría una Indemnización por años de servicio por la suma $3.294.730; Vacaciones proporcionales por la suma $1.423.725., descontándole el Aporte Empleador $599.707.- por lo que el líquido a pagar correspondería al monto de $4.118.748. Por lo anterior y disposiciones legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva laboral, someterla a tramitación, y despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.118.748, más el incremento legal que solicita en atención al artículo 169 del Código del Trabajo. Por resolución de fecha 31 de julio de 2020, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se ordenó practicar la liquidación del crédito. Practicada la liquidación, se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.163.230 Con fecha veinticinco de agosto del año de dos mil veinte se practicó la notificación legal de la demanda, liquidación del crédito y mandamiento de ejecución y embargo, y se tuvo por requerido de pago con fecha veintinueve de octubre del año de dos mil veinte. Con fecha 04 de noviembre de 2020 comparece don MAURICIO MOYA ZAMORA, Abogado, en representación y como Mandatario Judicial de don RODRIGO JOSE ECHAVARRI MORAN y por don JOSE IGNACIO ECHAVARRI MORÁN, y éstos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don GABRIEL RICARDO MILLA GUERRERO, Abogado, en representación convencional, de don ROBIN JORDÁN FUENZALIDA FREDES, demandando ejecutivamente a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don RODRIGO MARIO SILVA DA BOVE. Acompaña como título fundante de su ejecución, una carta de aviso de despido fechada 01 de abril de 2020 en la que se le notificó su decisión de poner término a su contrato de trabajo, invocando para ello la causal indicada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, indicando como prestaciones a pago una Indemnización por años de servicio, por la suma $3.294.730.- y Vacaciones proporcionales por la suma $1.423.725., descontándole el Aporte Empleador $599.707.-, siendo el líquido a pagar al monto de $4.118.748. SEGUNDO: Que, la demandada se opone a la ejecución alegando la excepción de pago de la deuda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo. Comparece señalando que viene en contestar la demanda ejecutiva deducida en contra de su representada, y expresa que los conceptos contenidos en la carta aviso despido y en el acta respectiva de la Inspección del Trabajo, ascienden a la suma de $ 4.118.748.- Indica que con fecha 2 de Octubre de 2020, la demandada SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI LIMITADA, hoy CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, presentó solicitud de Protección Financiera, la cual fue concedida en la causa Rol C- 14248-2020, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, pero que, sin embargo con fecha anterior, esto es, con fecha 31 de Agosto de 2020, habría transferido a la cuenta corriente del Tribunal el equivalente al 50% del monto liquidado en el presente proceso y, posteriormente con fecha 25 de Septiembre de 2020, la demandada habría procedido a transferir el saldo restante de lo adeudado, pero que por un lamentable error involuntario, tal suma se transfirió a la cuenta corriente del Segundo Juzgado Laboral de Santiago, sin mención de causa u otro, de lo que se informó al Tribunal con fecha 2 de Octubre de 2020. Expresa que, a la fecha de contestación de esta demanda, su representada habría pagado el total del monto adeudado, lo cual podría corroborarse revisando la cuenta corriente del Tribunal y oficiando al Segundo Juzgado Laboral de Santiago. Concluye señalando que el pago total se ha efectuado, por lo que procedería acoger en su totalidad la excepción invocada, sin perjuicio de tener presente que la demandada se encuentra en un período de protección financiera, quedando todos los pagos y procesos supeditados a dicha situación. Finalmente pide tener por opuesta la excepción señalada dentro del plazo legal, acogerla a tramitación y, en definitiva, rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. A efectos de acreditar su pretensión acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de escrito cuya suma señala “Téngase presente” el cual da cuenta del pago del cincuen

Fallo

Por lo expuesto, las sumas de dinero se incorporaron al saldo contable de la causa, después de haber sido notificada la ejecutada de la demanda ejecutiva y de haber sido requerida de pago. En este punto, es necesario tener presente que conforme a las reglas del pago, éste para producir el efecto natural de un modo de extinguir las obligaciones, debe ser íntegro, efectivo y oportuno, debiendo cumplir todos estos requisitos de manera copulativa. En el caso de autos, el dinero depositado por la demandada en la forma expuesta, no cumple con la oportunidad que se requiere para extinguir la obligación materia de ejecución, desde que ha sido materializado durante la concurrencia del presente procedimiento de apremio. QUINTO: Que, debe probar el pago de una obligación aquel que alega la causal de extinción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, por lo que no habiéndose acreditado la solución de la deuda contenida en el título que se ejecuta, se rechazará la excepción a la ejecución deducida por falta de antecedentes de debida consistencia que acrediten el pago oportuno. SEXTO: Que, habiéndose rechazado la excepción y lo dispuesto en los artículos 144 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte ejecutada. Y visto además lo dispuesto en los artículos 470, 465 y siguientes del Código del Trabajo; artículos 1698 y 1711 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de pago opuesta por don MAURICIO MOYA ZAMOR

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don GABRIEL RICARDO MILLA GUERRERO, Abogado, en representación convencional de don ROBIN JORDÁN FUENZALIDA FREDES, Ingeniero Constructor, ambos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús Nº 1390, oficina 1403, comuna de Santiago, demandando ejecutivamente a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, del giro de

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