JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

NAVARRETE CON SERVICIO DE ALIMENTACION SPA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en esta causa RUC Nº 21-4-0374671-9, R.I.T. Nº 0-441-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte Nº 210-2022, por sentencia de 8 de julio de 2022, la Jueza Titular de dicho Tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, resolvió: I.- Rechazar, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva y activa deducida en autos; y II.- Declarar, con costas, que las demandadas Mold Tek SPA, RUT 76.246.749-6; Industrias Mold Tek SpA, RUT 76.513.525-7; M y L Consultores Asociados SpA, RUT 77.128.282-2; Inversiones e Inmobiliaria Sarach SpA, RUT 76.734.222-5; Sociedad de Transportes Mold-Tek Limitada, RUT 76.319.604-6; Sociedad de Transportes Tek SpA, RUT 76.513.566-4; y Servicio de Alimentación SpA, RUT 76.612.246-9, todas representadas por Ángela Sarmiento Navarro y Pedro Monroy Muñoz, conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 3 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, don Cristóbal Muñoz González, abogado, y en representación de la demandada dedujo recurso de nulidad y lo hizo fundamentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio a la causal anterior, funda el recurso en el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra c), esto es, cuando fuere necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Y finalmente, y en subsidio de las dos causales anteriores, deduce el recurso fundamentado en la circunstancia de haber incurrido la sentencia en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en este caso, sostiene, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Con fecha 29 de julio pasado esta Cort

Fundamentos

Considerando: 1º.- Que en primer término la parte demandante interpone la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que influyó sustancialmente lo dispositivo del fallo. Sostiene infringido el artículo 3 del Código del Trabajo. Señala que el artículo 3 del Código del Trabajo, en lo pertinente, indica: “Artículo 3: Para todos los efectos legales entiende por: a) Empleador: la persona natural o jurídica que utilizan los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) Trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenado bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotadas de una individualidad legal determinada. Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efecto laboral y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurra a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas lote configura por sí sola alguno de los elementos condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumpla lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento a las obligaciones laboral y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3º del Capítulo II del Título I del libro V de este código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio la acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código. Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos ínterempresa que agrupen exclusivamente a traba

Fallo

fallo se expresa en la definición judicial que antecede, a la aplicación misma de la ley y siempre que los antecedentes fácticos no merezcan alteración. 7º.- Que, en el presente caso, cabe advertir como hechos asentados en la sentencia impugnada que las empresas demandadas han tenido entre ellas una dirección laboral común, y por lo tanto no se advierte en lo resuelto la ocurrencia de una infracción al artículo 3 del Código del Trabajo que se haya de enmendar, lo que hace improcedente en este caso alterar la calificación jurídica realizada por el tribunal a quo en su sentencia y, en consecuencia, esta causal de nulidad ha de ser desestimada. 8º.- Que, en subsidio la causal precedente, y como tercera causal de nulidad, se alega la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia, según se expresa, con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto respecto a las máximas de experiencia. Indica qué se entiende por reglas de la sana crítica según lo señala el profesor Eduardo Couture, indicando que tales son: “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Añade que como método de ponderación de la prueba, la sana crítica se ubica en un plano entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la rig

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Chillán, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Que en esta causa RUC Nº 21-4-0374671-9, R.I.T. Nº 0-441-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte Nº 210-2022, por sentencia de 8 de julio de 2022, la Jueza Titular de dicho Tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, resolvió: I.- Rechazar, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva y activa ded

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