TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/SÁNCHEZ - (LTE)
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Cuarto a Noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada y referida a la extralimitación del mandatario, debe dejarse asentado que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior, por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Segundo: Que sin perjuicio de lo razonado y aun partiendo del supuesto que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado, sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cometido del mandato, la consecuencia jurídica que de ello se sigue no es la nulidad del acto realizado -según se desprende de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160-, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código
Fallo
fallo de primer grado debe ser enmendado y seguirse adelante la ejecución. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 17.633-2020, y se declara en su lugar que se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución, debiendo seguirse ésta adelante hasta hacerse entero pago al acreedor del crédito en capital, intereses y costas. Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-10597-2022.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega revocando, el abogado don Erick Riveros Barra. Santiago, 25 de octubre de 2022. Santiago Peña Bazán Relator (S) C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 9, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos Cuarto a N
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