SCOTIABANK-CHILE S.A. CON ARIAS
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZADA-REVOCADA
Hechos
VISTOS: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte ejecutada ha recurrido de casación en la forma en contra del fallo que acogió la demanda ejecutiva rechazando las excepciones opuestas. SEGUNDO: Que para fundar el recurso de nulidad formal, ha invocado la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber otorgado más de lo pedido por las partes, estimando que la sentencia incurre en tal vicio al haber establecido la interrupción de la prescripión sin haberlo alegado la ejecutante durante el proceso. TERCERO: Que del examen de la causal deducida, se advierte que los
Fundamentos
fundamentos de tal reproche, no constituyen la causal invocada, con todo, son idénticos a los planteados en el recurso de apelación interpuesto conjuntamente, de manera que el recurrente no habrá sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, siendo susceptible de ser enmendado el vicio denunciado con motivo de la apelación interpuesta, por lo que al no cumplirse el presupuesto del artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil sólo cabe desestimar este arbitrio. II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION. Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los fundamentos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo primero, segundo párrafo, segunda parte. Y teniendo en su lugar, además, presente: CUARTO: Que en estos autos ejecutivos, se recurre de la sentencia dictada por el tribunal a quo, que en lo sustancial, acogió la demanda interpuesta, rechazando las expeciones opuestas, establecidas en el artículo 464 N°7 y N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, se absolutamente, sea con realción al demandado y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, dando como fundamento para su rechazo, respecto de la primera que los pagares de autos que si bien no fueron suscritos por el deudor, lo fueron por el ejecutante en virtud de un mandato conferido por aquel con la expresa facultad para hacerlo, y respecto de la segunda, el plazo de prescripción de la acción cambiaria se entiende interrumpido durante la vigencia del estado de excepción constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226. QUINTO: Que la presente ejecución se funda en 5 pagares, todos sucritos en conformidad a la ley, según el siguiente detalle: a) Pagaré en cuotas N° 710062187147, suscrito con fecha 21 de febrero de 2018 por la cantidad de $21.694.660, cantidad que se obligó a pagar mensual en 71 cuotas mensuales y sucesivas de $416.618 cada una de ellas, excepto la última por un valor de $422.024, con vencimiento la primera el 5 de abril de 2018 y la última el 5 de febrero de 2024, dejando de pagar el demandado desde la cuota numero 14, vencida el día 6 de mayo de 2019, haciendo efectiva la claudual de aceleración a esta última fecha. b) Pagaré en cuotas N° 710063642190, suscrito con fecha 16 de mayo de 2018 por la cantidad de $10.848.143, cantidad que se obligó a pagar mensual en 71 cuotas mensuales y sucesivas de $207.686 cada una de ellas, excepto la última por un valor de $204.844, con vencimiento la primera el 15 de junio de 2018 y la última el 15 de abril de 2024, dejando de pagar el demandado desde la cuota numero 11, vencida el día 15 de abril de 2019, haciendo efectiva la claudual de aceleración a esta última fecha. c) Pagare a la vista N°710080271352 suscrito con fecha 27 de agosto del 2019, por lo que a contar de la fecha de presentación de la deman
Fallo
fallo que acogió la demanda ejecutiva rechazando las excepciones opuestas. SEGUNDO: Que para fundar el recurso de nulidad formal, ha invocado la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber otorgado más de lo pedido por las partes, estimando que la sentencia incurre en tal vicio al haber establecido la interrupción de la prescripión sin haberlo alegado la ejecutante durante el proceso. TERCERO: Que del examen de la causal deducida, se advierte que los fundamentos de tal reproche, no constituyen la causal invocada, con todo, son idénticos a los planteados en el recurso de apelación interpuesto conjuntamente, de manera que el recurrente no habrá sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, siendo susceptible de ser enmendado el vicio denunciado con motivo de la apelación interpuesta, por lo que al no cumplirse el presupuesto del artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil sólo cabe desestimar este arbitrio. II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION. Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los fundamentos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo primero, segundo párrafo, segunda parte. Y teniendo en su lugar, además, presente: CUARTO: Que en estos autos ejecutivos, se recurre de la sentencia dictada por el tribunal a quo, que en lo sustancial, acogió la demanda interpuesta, rechazando las expeciones opuestas, establecidas en el artículo 464 N°7 y N°1
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Rancagua, veintiséis octubre de dos mil veintidós. VISTOS: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte ejecutada ha recurrido de casación en la forma en contra del fallo que acogió la demanda ejecutiva rechazando las excepciones opuestas. SEGUNDO: Que para fundar el recurso de nulidad formal, ha invocado la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Proc
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