SIN INFORMACION

CAYO CASTRO BEATRIZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Sergio Aburto Mayorga, abogado, en favor de Beatriz Cayo Castro, quien acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Manifiesta que en noviembre del 2015, la recurrente solicitó su primera Visa Temporaria, estando vigente desde el 7 de diciembre del 2015 al 7 de diciembre del 2016, luego, la recurrida prorrogó dicha Visa Temporaria quedando vigente desde el 7 de diciembre del 2017; a posteriori, el 25 de septiembre del 2018 la recurrida prorrogó por segunda vez la Visa Temporaria de la recurrente, vigente desde esa fecha al 25 de septiembre del 2019. Añade que la protegida, desde el 6 de julio del 2016 hasta diciembre del 2018 trabajó como médico cirujano para la Municipalidad de Pica, para luego el 6 de septiembre del 2019 constituir la empresa “SERVICIOS MÉDICOS BEATRIZ CAYO CASTRO E.I.R.L.”, verificando el Inicio de Actividades ante el Servicios de Impuestos Internos el 16 de septiembre del 2019, trabajando a la fecha en dicho giro. Posteriormente, el 11 de septiembre del 2019 la recurrente presentó su solicitud de visa de Residente Definitivo, y el 27 de mayo del 2020 la recurrida notificó a la recurrente resolución señalándo que su solicitud estaba incompleta pues presentó certificado de antecedentes penales chileno vencido, y por no presentar certificado de inicio de actividades, otorgándole 5 días hábiles para subsanar el error administrativo, siendo subsanado el 30 de mayo del 2020 e informándole posteriormente la recurrida que su solicitud se encontraba en trámite, sin tener respuesta a la fecha. Pide se ordene a la recurrida revisar en qué estado de análisis está la Solicitud de Permanencia Definitiva. Acompaña documentos. Informan Antonio Henríquez Beltrán y Luis Ignacio Salvo, abogados de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; indican, que el 11 de septiembre de 2019, realizó una solicitud de permanencia definitiva, contra la presentación de su solicitud se emitió comprobante de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 11 de septiembre de 2019, la protegida solicitó permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, lo establecido

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Sergio Aburto Mayorga, abogado, en favor de Beatriz Cayo Castro, quien acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Manifiesta que en noviembre del 2015, la recurrente solicitó su primera Visa Temporaria, estando vigente desde el 7 de diciembre del 2015 al 7 de diciembre del 2016, luego, la recurrida pr

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