RASSE/MUNICIPALIDAD DE VILCUN
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número T-51-22, Rol Corte número 299-2022, caratulada “RASSE con MUNICIPALIDAD DE VILCUN”, en autos laborales sobre infracción a garantías constitucionales, con ocasión del despido; para conocer del recurso de nulidad deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 04 de julio de 2022, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Claudio Campos Carrasco, por la que se declara lo siguiente: “I.- Que se rechaza la aplicación del apercibimiento previsto en el artículo 454 No.3 del Código del Trabajo pedido por la parte denunciante. II.- Que se acoge la excepción de incompetencia absoluta levantada por la denunciada Municipalidad de Vilcún. III.- Que, en consideración a lo anterior, se omite todo pronunciamiento en relación a la en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, ambas partes ya individualizadas. IV.- Que se condena en costas a la perdidosa, las que se regulan en $600.000”. El recurso se funda únicamente en la causal del artículo 478 letra c), esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” Solicita en consecuencia la impugnante que: dado que en la sentencia definitiva se omite el pronunciamiento de la denuncia por vulneración de derechos y garantías fundamentales, con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, indemnizaciones legales y cobro de prestaciones laborales, y demanda subsidiaria por despido injustificado o carente de causal, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, indemnizaciones legales y cobro de prestaciones laborales, ambas acciones interpuestas en contra del a I. Municipalidad de Vilcún, se deja constancia que la aludida causal de nulidad se alega respecto tanto de una como de la otra. Alude a que se desprende del fallo que se rec
Fundamentos
considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo noveno, que reproduce para los efectos de resolver el presente recurso. Señala que contrasta con el razonamiento y decisión del tribunal A quo, los hechos establecidos o no controvertidos, específicamente el que se indica: La existencia de una vinculación en virtud de la cual el demandante prestó servicios para la demandada desde el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2021.” Enseguida, pese a que se reconoce la existencia de una “vinculación” entre mi representado con la denunciada y demandada, en el marco de una contratación de más de 5 años, aun así se niega la aplicación de la normativa consagrada en el Código del Trabajo, sencillamente por superponerse, en lo que estimamos una errada interpretación normativa, que más adelante se desarrolla, en primer lugar, por la aplicación de la Ley N°19.378, sobre “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, y, en segundo lugar, por la aplicación supletoria dispuesta en la Ley N°18.883, que establece el “Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”. Continúa aseverando que en el orden de ideas que antecede, su representado aparece contratado a plazo fijo, que es una de las formas dispuestas en el artículo 14 de la Ley N°19.378. No obstante, los gastos que irrogaba el Decreto inherente a su nombramiento provenían del “personal a contrata”, sumado a que su permanencia, año a año, era hasta el 31 de diciembre, tal y como expresa el artículo 2° de la Ley N°18.883, y, en consecuencia, el tratamiento se determina bajo la figura a contrata, sin perjuicio de lo que sobre el vínculo laboral se indicará. Ahora bien, el artículo 5 letra f) de la Ley N°18.883 define el empleo a contrata en carácter de transitorio, que se contempla en la dotación de una Municipalidad. A su turno, el artículo 2° del referido cuerpo legal, dispone que los empleos a contrata durarán como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, pudiendo prorrogarse con a lo menos 30 días de antelación a su expiración, cesando el funcionario en el cargo. En efecto, la precitada norma reza, en lo pertinente: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios. Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”. La mención no es de poca envergadura, ya que, el que sea transitorio significa que el trabajo ha de ser pasajero, temporal, de ahí el límite máximo de duración hasta 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la prórroga, que, en todo caso y así lo ha fallado la E. Corte Suprema, no supone que ésta pueda hacerse indefinidamente y de hacerse, pierde el carácter transitorio generando la legítima expectativa de que sea renovada;
Fallo
se declara lo siguiente: “I.- Que se rechaza la aplicación del apercibimiento previsto en el artículo 454 No.3 del Código del Trabajo pedido por la parte denunciante. II.- Que se acoge la excepción de incompetencia absoluta levantada por la denunciada Municipalidad de Vilcún. III.- Que, en consideración a lo anterior, se omite todo pronunciamiento en relación a la en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, ambas partes ya individualizadas. IV.- Que se condena en costas a la perdidosa, las que se regulan en $600.000”. El recurso se funda únicamente en la causal del artículo 478 letra c), esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” Solicita en consecuencia la impugnante que: dado que en la sentencia definitiva se omite el pronunciamiento de la denuncia por vulneración de derechos y garantías fundamentales, con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, indemnizaciones legales y cobro de prestaciones laborales, y demanda subsidiaria por despido injustificado o carente de causal, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, indemnizaciones legales y cobro de prestaciones laborales, ambas acciones interpuestas en contra del a I. Municipalidad de Vilcún, se deja constancia que la aludida causal de nulidad se alega respecto tanto de una como de la otra. Alude a que se desprende del fallo que se recurre que no existe pron
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Visto: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número T-51-22, Rol Corte número 299-2022, caratulada “RASSE con MUNICIPALIDAD DE VILCUN”, en autos laborales sobre infracción a garantías constitucionales, con ocasión del despido; para conocer del recurso de nulidad deducido por la parte demandante
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