SIN INFORMACION

LENIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Samuel Esteban Parada Gutiérrez, con domicilio en calle Barros Arana N° 871, departamento 21, Concepción, a favor de Anderson Mateo Lenis Vega, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Colo Colo N° 545, Departamento 328, Los Ángeles, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria respecto de la solicitud de permanencia definitiva, lo que vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9, 14, 23 y 27 de la Ley 19.880.- Señala que el recurrente ingreso al país en calidad de turista, con fecha 29 de diciembre de 2014, por paso habilitado. Que estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario, por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En este sentido, afirma que con fecha 02 de marzo de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva N°1847284, presentando todos los documentos que eran requisitos necesarios para que le fuese otorgada dicha permanencia y dando cumplimiento a cada obligación que la recurrida le ha impuesto como consecuencia de este proceso. Desde ese entonces, afirma que ha estado esperando una respuesta respecto a su situación y que no ha obtenido ningún tipo de resolución por parte de la administración en cuanto a la solicitud del proceso y que ya han transcurrido más de 2 años y 6 meses desde que el recurrente presentó su solicitud. Añade que toda esta situación le ha traído distintas dificultades en cuanto a trámites que ha tenido que realizar, por ejemplo producto del retraso no ha podido efectuar diligencias bancarias, sacar tarjetas de crédito, también

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 02 de marzo de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en el curso del año 2020, el recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que a la data del informe del organismo recurrido, la solicitud de la recurrente se encontraba en la etapa de "análisis resolutivo”. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar y esto, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposici

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Anderson Mateo Lenis Vega, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre su solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. No firma el ministro Juan Ángel Muñoz López, no obstante haber comparecido a la vista del recurso y al acuerdo, en razón de encontrarse haciendo uso de licencia médica. Asimismo, no firma el ministro señor Mauricio Silva Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso y ausente. Rol N° 66.736-2022 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, martes veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Samuel Esteban Parada Gutiérrez, con domicilio en calle Barros Arana N° 871, departamento 21, Concepción, a favor de Anderson Mateo Lenis Vega, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Colo Colo N° 545, Departamento 328, Los Ángeles, e interpone acción de protección en contra del Serv

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