COMERCIAL E INDUSTRIAL PEPEPOK LIMITADA/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE BIOBÍO
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Enrique Tapia Rivera, por Comercial e Industrial Pepepok Limitada, recurriendo de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, representada legalmente por Eduardo Barra Jofré, a fin que se adopten las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en la Constitución Política de la República. Expone que el 19 de junio de 2019, funcionarios de la SEREMI de Salud del Biobío, se constituyeron en dependencias de su representada, levantando Acta de Inspección N° 1908E0074, por supuestas faltas en que habría incurrido, consistentes en: “- No cuenta con medición cuantitativa ambiental por exposición a ruido laboral en los puestos de trabajo identificados en el screening y que superan los 80dBa. - El Comité Paritario de Higiene y Seguridad no incorpora en su cronograma de trabajo actividades relacionadas con la prevención de la Hipoacusia Sensorio Neural Laboral. - No se realizó capacitación teórico práctica sobre la protección auditiva de acuerdo a la Guía del ISP. - La empresa no realizó capacitación sobre los efectos en la salud que produce el ruido ocupacional, las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos. - No se realizó la difusión del protocolo a los Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Sindicatos ni trabajadores con exposición a Ruido. - La empresa no adopta las medidas que le prescribe el Organismo Administrador de la Ley 16.744 para Ruido. - No se incorpora el agente de Ruido en el sistema de gestión de riesgos según la ley 20.123.” Posteriormente su representada el 1 de julio de 2019, evacuó los descargos en conformidad a la ley. El 30 de marzo de 2022 -casi 3 años después del levantamiento del acta- la SEREMI decidió aplicar una multa de 40 UTM, mediante Resolución N° 2208217, la que fue notificada el mismo día 30 de marzo, señalando que, si bien se corrobora que se habían subsanado algunas infracciones, se mantendrían vigentes otras que señ
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2°.- No existe discusión por parte de recurrente y recurridas que, desde el día 21 de abril de 2022 el Servicio de Tesorerías activó la cobranza de una multa de 40 UTM cursada por la Secretaría Regional Ministerial (en adelante SEREMI) de Salud del Bío Bío, mediante resolución 2208217, producto de siete faltas sanitarias constatadas en fiscalización de 19 de junio de 2019 y que, actualmente, se encuentra con recurso de reposición pendiente, interpuesto ante el ente administrativo sancionador, con fecha 6 de abril de 2022. 3° En la reposición presentada por la parte recurrente se alegó la prescripción de la responsabilidad administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, pues salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no puede exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final; además, alegó falta de fundamentación. 4° Si bien es efectivo que entre el inicio del procedimiento sancionatorio y la resolución de término transcurrieron dos años y nueve meses, que la recurrida pretende justificar con el estado de emergencia sanitaria por pandemia, lo cierto es que el presente procedimiento cautelar constitucional no es la vía idónea para debatir, argumental y probatoriamente, la prescripción de la responsabilidad administrativa o su decaimiento, pues se trata de una discusión que amerita un procedimiento de cognición. 5° No obstante lo señalado precedentemente, resulta desproporcionado y carente de razonabilidad el actuar sumarísimo de la recurrida para enviar los antecedentes a cobro a Tesorería, especialmente teniendo en consideración el recurso de reposición que se encuentra pendiente de decisión. En efecto, no es razonable por arbitrario, que la administración se tome dos años y nueve meses para decidir el asunto y, luego, desde la reposición se tome seis meses adicionales para resolver la impugnación, pero para el administrado opera con máxima celeridad en el cobro de la multa impugnada, sin esperar prudentemente lo que se haya de resolver en defin
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Comercial e Industrial Pepepok Limitada, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, sólo en cuanto se suspende el cobro ejecutivo de la multa, a través del Servicio de Tesorerías, mientras se encuentre pendiente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sancionatoria. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín. Rol 67.118-2022. Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Enrique Tapia Rivera, por Comercial e Industrial Pepepok Limitada, recurriendo de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, representada legalmente por Eduardo Barra Jofré, a fin que se adopten las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de la
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