SIN INFORMACION

GREEYSKELLY CHIRISTHINE DIAZ ULACIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, domiciliado en Arturo Prat N° 199, local 103, Edificio Centro Costanera, Concepción,en representación y a favor de Greeyskelly Chiristhine Diaz Ulacio, venezolana, domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia Nº 832, Concepción, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre solicitud de permanencia definitiva Nº 29629600, solicitada con fecha 5 de enero de 2022 , lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.980.- Señala que la recurrente ingreso al país para establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida, la que posteriormente decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de solicitud de permanencia en fecha 14 de octubre del año 2020, número de solicitud Nº12496768. Añade que con fecha 21 de diciembre de 2021, se le informó por la recurrida que debía pagar multa, la cual pagó como consta de documentos que acompaña y asimismo se le solicitó acompañara su certificado de antecedentes del país de origen y certificado de vigencia de contrato, lo cual realizó, con fecha 05 de enero de 2022, arrojando seguidamente una solicitud de permanencia definitiva Nº 29629600, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, decidió modificar su situación haciendo la respectiva solicitud al Ministerio del Interior y Seguridad Pública del Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de obtener su regularización, según consta en el documento que acompaña. Manifiesta que, al respecto, han transcurrido más de siete meses, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida, pero que al verificar el estado de su solicitud por el portal web del Servicio Nacional de Migraciones, afirma que éste presenta un avance del 62%, situación que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 5 de enero de 2022, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que el 5 de enero de 2022, la recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que a la data del informe del organismo recurrido, la solicitud de la recurrente se encontraba en etapa de análisis II, en trámite. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar y esto, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Greeyskelly Chiristhine Diaz Ulacio, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre su solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de noventa días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. No firma el ministro Juan Ángel Muñoz López, no obstante haber comparecido a la vista del recurso y al acuerdo, en razón de encontrarse haciendo uso de licencia médica. Asimismo, no firma el ministro señor Mauricio Silva Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso y ausente. Rol N° 66.721-2022 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, martes veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, domiciliado en Arturo Prat N° 199, local 103, Edificio Centro Costanera, Concepción,en representación y a favor de Greeyskelly Chiristhine Diaz Ulacio, venezolana, domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia Nº 832, Concepción, e interpone acción de protección en

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