C/ JUANA ANDREA GODOY PEREZ
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En autos, RIT 135-2022, RUC 1801138828-7, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, condenó a JUANA ANDREA GODOY PEREZ, chilena, soltera, cédula de identidad N°18.177.978-0, como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, cometido el día 2 de abril del año 2019, en la comuna de La Serena, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado máximo, a las penas accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, las cuales se autoriza su pago en 12 cuotas iguales y sucesivas. En contra de dicha sentencia, don Gabriel Calderón Lewin, Defensor Penal Público, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, alega la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, por considerar que la sentencia no ha expuesto de modo claro, lógico y completo la valoración de la prueba y por ello adolece de una clara y grave falta de fundamentación en su razonamiento. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha once de octubre de dos mil veintidós, con la asistencia del abogado defensor don Gabriel Calderón, quien se anuncia y alega por 10 minutos, por su recurso y de la representante del Ministerio Público, doña Gloria Montaño, quien se anuncia y alega por 15 minutos, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto a la causal de nulidad del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, el haber incurrido en motivo absoluto de nulidad, al considerar que la sentencia impugnada no ha expuesto de modo claro, lógico y completo la valoración de la prueba, adoleciendo de una clara y grave falta de fundamentación en su razonamiento. Como antecedentes generales, explica que el tribunal arribó a una decisión condenatoria al considerar que con la prueba de cargo y más allá de toda duda razonable tuvo por acreditado el hecho que describió en el considerando sexto, el que cita. Cita a su vez el considerando séptimo de la sentencia, para indicar que los hechos acreditados en el motivo sexto, fueron determinados con la prueba allí singularizada. Expone, en cuanto a los fundamentos que sustentan la causal invocada que, a su entender, el tribunal a quo en la sentencia vulnera el principio de fundamentación y razón suficiente, específicamente lo previsto expresamente en el artículo 297 del Código Procesal Penal, citando el análisis que ha sugerido la Corte Suprema. Considera que se infringe en primer término el principio de la lógica, máximas de la experiencias y conocimientos científicamente afianzados, evidenciándose una fundamentación contradictoria e ilógica en el razonamiento de tribunal Aquo, como a su vez considera que existe en la sentencia dictada por el tribunal Aquo, una fundamentación omisiva, pues no se hace cargo de analizar a cabalidad la prueba aportada por el Ministerio Público, especialmente los videos aportados y las declaraciones de los funcionarios policiales Oscar Leiva y Matías Quinzacara, además de la prueba aportada por la defensa correspondiente a informe pericial psicológico, suscrito por el profesional Leonardo Marín Avilés, incorporado mediante su lectura. Asimismo considera que ha existido una fundamentación aparente en varias de las conclusiones arribadas por el tribunal Aquo. Desarrolla cada una de las infracciones que a su juicio se habrían cometido en el
Fallo
fallo impugnado. Refiere que para el tribunal aparece como acreditado, más allá de toda duda razonable, que su representada JUANA ANDREA GODOY PEREZ participaba de actividades de microtráfico, siendo inverosímil para las sentenciadoras que no conociera sobre esta actividad únicamente porque se realizaba en su domicilio, al señalarse en la sentencia "la droga que le fue encontrada en su poder tenía como fin ser traspasada a terceros, más que ser destinada a su consumo personal", no obstante considera que lo grave en este procedimiento, y en esta sentencia en particular radica en el hecho que de la lectura de la sentencia se puede apreciar que únicamente se valora aquello que puede colaborar con inculpar a su representada, pero se omite por completo el relato de los funcionarios policiales que declaran precisamente que el proceso de vigilancia estaba destinado a esclarecer si existía venta de drogas por parte de don Claudio Anacona Salinas, mal identificado en un principio como Manuel Araya Cortés. La prueba muestra de manera directa que don Claudio realizaba venta de droga en el domicilio, así puede apreciarse de los videos aportados por el Ministerio Público en que se puede ver que precisamente es él quien se dedica al tráfico de drogas en dicho domicilio, por el contrario en cuanto a mi representada solo se indica: "de los cuatro videos reproducidos en juicio, dos de ellos fueron ilustrativos para los fines de acreditar la participación de la acusada en la venta al menudeo
Texto Completo (Preview)
c/ Godoy Pérez, Juan Andrea Microtráfico Rol N° 973-2022 (135-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.-. Vistos: En autos, RIT 135-2022, RUC 1801138828-7, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, condenó a JUANA ANDREA GODOY PEREZ, chilena, soltera, cédula de identidad N°18.177.978-0, como autora de un
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