CABRERA RODRIGUEZ VALERI TRAICY CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Lorena De Ferrari Mir, abogada del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en favor de Valeri Traicy Cabrera Rodríguez, por quien recurre de amparo en contra en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 29 de julio de 2016, la amparada ingresó al país por el paso fronterizo de Chacalluta, acompañada de su abuela materna Valeriana Huarcaya Pachiuga y su tío Juan Carlos Rodríguez Huarcaya, todos ellos adquirieron un permiso de turismo de 90 días. Añade que el 22 de febrero del 2019 se le entregó a la amparada una visa temporaria con vigencia hasta el 7 de febrero del 2020 y actualmente la amparada vive con su madre, hermanos, sobrino y su hijo de 5 años, encontrándose todo el grupo familiar con su situación migratoria regular, salvo la amparada. Señala que el 18 de octubre del 2021, la amparada se acogió al trámite de regularización extraordinaria del artículo 8° transitorio de la Ley N°21.325, no obstante, el 15 de marzo del 2022 mediante Resolución Exenta N°22142880 del Servicio Nacional de Migraciones se rechazó tal solicitud, ordenándose el abandono del país en un plazo de 30 días; precisa, que el fundamento del rechazo fue que la amparada habría abandonado el país en un periodo posterior al señalado en el inciso 1° del artículo 8 transitorio de la Ley N°21.325. Refiere que efectivamente la amparada realizó un viaje temporal los primeros días de febrero de 2020, con motivo de la salud de sus abuelos maternos, extendiéndose el viaje más de la cuenta en atención al cierre de fronteras producto de la pandemia del COVID, siendo retenida su cédula al ingresar al país por parte de un funcionario de Policía de Investigaciones. Pide se deje sin efecto la resolución exenta N°22142880 de 15 de marzo del 2022, del Director del Servicio Nacional de Migraciones, se declare vulnerado el derecho constitucional a la libertad personal, se ordene al recurrido emitir un nuevo acto que resuelva la solicitud de regularización
Fundamentos
considerando como fecha de ingreso el 29 de julio del 2016 o, en subsidio, se le ordene recibir la solicitud de residencia que se presente y tramitarla conforme a la normativa vigente y se impartan instrucciones a las autoridades recurridas, a fin que sus protocolos de actuación se adecuen a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Acompaña documentos. Informa Mario Valladares Leontic, abogado, mandatario judicial de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; señala que la amparada ingresó al territorio nacional el 29 de julio de 2016, por el paso fronterizo Carretera Chacalluta, luego, el 27 de abril de 2018, postuló al proceso extraordinario de regularización migratoria 2018 y mediante Resolución Exenta N° 376860 de 7 de diciembre de 2018 se regularizó la permanencia de la recurrente en el país y se le otorgó una visación de residencia temporaria, por un año, en condición de titular. Posteriormente el 18 de octubre de 2021, la recurrente solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del proceso de regularización del artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, desistiéndose voluntariamente de todo trámite pendiente en materia migratoria y mediante Resolución Exenta N° 22142880 de 15 de marzo de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones, se rechazó la solicitud de regularización extraordinaria y se decretó orden de abandono del país, en un plazo de 30 días a contar de la notificación de la resolución. Alude que la solicitud de regularización fue rechazada debido a que la recurrente no cumplió con los requisitos del artículo 8° transitorio de la ley N°21.325 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021, por cuanto ingresó al territorio nacional en un plazo posterior al señalado en el inciso 1° del artículo 8° transitorio, de la ley 21.325, es decir, con fecha posterior al 18 de marzo de 2020, que es la fecha señalada como requisito en la norma mencionada. Alude que esta es una circunstancia reconocida por la amparada y que se corrobora con lo informado por la Policía de Investigaciones mediante Certificado de Viajes N° 366, de 14 de junio de 2022, en que consta su entrada al país el 26 de noviembre de 2020. Pide rechazar el recurso, toda vez que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de su representada que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de las garantías incoadas, no siendo procedente que su parte sea condenada en costas. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Güiza, quien estuvo por acoger la acción deducida y dejar sin efecto la Resolución recurrida, del Servicio Nacional de Migraciones, dado que ello le genera a la amparada una afectación en su derecho a la libertad personal, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Que la principal razón de la autoridad administrativa para disponer el rechazo de la solicitud de regularización de la amparada, efectuada en virtud del artículo 8° transitorio de la Ley 21.325, donde además se le tiene por desistida de todo otro trámite migratorio que estuviera pendiente, consiste en que ella había ingresado al país en una fecha posterior a la fijada en dicha norma, como fue el 26 de noviembre de 2020. 2.- Que sin embargo, es un hecho cierto e indiscutido que la amparada había ingresado legalmente al país en una fecha previa, esto es, el 29 de julio de 2016, y que por razones de índole familiar salió del país en febrero de 2020, no pudiendo regresar en una fecha cercana, atendido el cierre de fronteras debido a la pandemia Covid 19, hecho público, haciéndolo solo en la data signada en el motivo anterior, retomando sus actividades laborales y reencontrándose con su grupo fami
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Iquique, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Lorena De Ferrari Mir, abogada del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en favor de Valeri Traicy Cabrera Rodríguez, por quien recurre de amparo en contra en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 29 de julio de 2016, la amparada ingresó al país por el paso fronterizo de Chacalluta, acompañada de su abue
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