JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TORO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Comparece Don Luis Reyes Medel, abogado, por la parte demandada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Temuco, en autos caratulados “Toro con Ilustre Municipalidad de Temuco”, RIT T-31-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien dictó sentencia con fecha 15 de junio de dos mil veintidós que en lo pertinente declaró: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña CAROLINA LORENA TORO ROTHER en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, en cuanto se declara que entre las partes existió relación laboral desde el 15 de mayo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, la que terminó por un despido indebido, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones laborales: a.- $897.392.- pesos por indemnización por falta de aviso previo; b.- $2.692.176.- pesos por indemnización por años de servicios correspondientes a 3 años; c.- $1.346.088.- pesos por concepto de recargo del 50% en virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. e.- Las cotizaciones previsionales que se encontraren impagas en AFP Provida por el periodo mayo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, en base a las siguientes remuneraciones: $113.333 por mayo de 2019; $850.000 de junio de 2019 a diciembre de 2019; $141.666.- de enero 2020; $850.000 de febrero a diciembre de 2020; $873.800.- de enero a diciembre de 2021. II.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que, en lo demás, SE RECHAZA la demanda. Señala que encontrándose dentro de plazo legal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada en autos, notificada con fecha 15 de junio de 2022 a esta parte solicitando a VS. lo declare admisible y lo conceda, elevando los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que este Tribunal de Alzada, conociend

Fundamentos

considerando que durante la relación entre demandante y demandado, siempre se cumplió con lo que, hasta ese momento, era la legalidad del contrato suscrito. En relación a la infracción según lo dispuesto por el artículo 477 del Código del Trabajo, argumenta que la infracción contenida el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con la interpretación del artículo 4 de la ley 18.883, en concordancia con el cumplimiento de la obligación de “los empleadores” respecto a la obligación de retención y pago de las cotizaciones previsionales consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, cuyo no sería el caso de un organismo como una municipalidad en opinión de este recurrente. Lo anterior, conlleva a la conclusión que la sentencia que se pretende impugnar adolece de vicios sólo reparables por la vía de la nulidad, y que por consiguiente, se establezca por este medio que la Municipalidad de Temuco carece de la obligación legal de enterar las cotizaciones previsionales de funcionaria amparada en un contrato a honorarios. De este modo, refiere, se ha Infringido los artículos 4 de la ley 18.883 y 58 del Código del Trabajo, ya que de haber interpretado y aplicado correctamente dichos artículos, el razonamiento de la sentencia hubiese sido distinto, y no se hubiese condenado a la Municipalidad de Temuco, al pago de las cotizaciones previsionales, por el tiempo trabajado por la funcionaria. Jurisprudencia relacionada Hago presente además, que en idéntico sentido ha fallado en la Exma Corte Suprema en los roles 41.760-2017, Rol 14.279- 2019 y 24.904-2014, que en lo pertinente sostienen el mismo argumento según paso a expresar: “CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a los demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios “no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto” “OCTAVO: Que, útil también se hace considerar que el principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinete

Fallo

se declara que entre las partes existió relación laboral desde el 15 de mayo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, la que terminó por un despido indebido, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones laborales: a.- $897.392.- pesos por indemnización por falta de aviso previo; b.- $2.692.176.- pesos por indemnización por años de servicios correspondientes a 3 años; c.- $1.346.088.- pesos por concepto de recargo del 50% en virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. e.- Las cotizaciones previsionales que se encontraren impagas en AFP Provida por el periodo mayo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, en base a las siguientes remuneraciones: $113.333 por mayo de 2019; $850.000 de junio de 2019 a diciembre de 2019; $141.666.- de enero 2020; $850.000 de febrero a diciembre de 2020; $873.800.- de enero a diciembre de 2021. II.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que, en lo demás, SE RECHAZA la demanda. Señala que encontrándose dentro de plazo legal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada en autos, notificada con fecha 15 de junio de 2022 a esta parte solicitando a VS. lo declare admisible y lo conceda, elevando los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que este Tribunal d

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Comparece Don Luis Reyes Medel, abogado, por la parte demandada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Temuco, en autos caratulados “Toro con Ilustre Municipalidad de Temuco”, RIT T-31-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien dictó sentencia con fecha 15 de junio de dos mil veintidós que en lo per

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