2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

SARA GONZÁLEZ MARTINEZ / DIEGO BERRÍOS DE LA HOZ

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento monitorio ingreso Corte Rol N°461-2022 Laboral que incide en la causa RIT M-18-2022 caratulado “Sara de las Mercedes González Martínez con Diego Esteban Berríos de la Hoz” del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en lo que interesa, se acogió la demanda por despido injustificado, condena al demandado a pagar las prestaciones que allí se señalan; declara la existencia de la relación laboral y, aplica la sanción de nulidad del despido condenándolo al pago de las prestaciones que allí se detallan. Segundo: Que en contra de dicha decisión, recurre de nulidad por si, el abogado don Diego Berríos de la Hoz, invocando las causales que contemplan los artículos 477, “459 N°4” y 478 letra b) todas del Código Laboral, una, en subsidio de las otras. Tercero: Que la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo la sustenta en la infracción de derechos o garantías constitucionales, concretamente, la del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene, en síntesis, que se ha vulnerado el debido proceso: A) cuando se consigna que no existe controversia sobre el monto que se deben calcular las indemnizaciones, señala que la remuneración líquida es de $500.000.-; y, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, establece como base, la suma de $590.240.- Ello sin valorar la prueba aportada ni su alegación, en el sentido que la suma de $100.000.- que señala en contrato de trabajo, es por concepto de reembolso de gasto de movilización, por lo que no era un hecho pacífico y debía acreditarse. B) al desestimar como prueba, la carta de despido acompañada por su parte, al no relacionarse con el contenido enviado según comprobante de Chilexpress de 04/02/2022 por inexistencia de otro indicio, restando valor probatorio a las conversaciones de la aplicación whatsApp, a pesar de que el fallo le otorg

Fundamentos

fundamentos de los actos o resoluciones de los órganos del Estado son públicos. Sin embargo, tal regla analizada en el ámbito civil, es diversa en un procedimiento laboral, donde concurren los elementos de oralidad, concentración e inmediatez, que lo hacen particular. En efecto, si bien todas las sentencias deben ser motivadas para dar cumplimiento a la reseñada garantía constitucional, la forma en que aquéllas se deben fundar, es materia de ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 63 N°3 de la Carta Fundamental, lo que se traduce en que no todas las sentencias deban tener un exhaustivo y completo análisis de los antecedentes, pues la mayor o menor exigencia dependerá de la naturaleza de cada procedimiento. Sexto: Que de lo que se viene reflexionando y analizada la sentencia impugnada recaída en la gestión judicial de que se trata y objeto del presente recurso, se constata que aquélla cumple con los requisitos que el artículo 459 del Código del Trabajo exige para las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento de aplicación general por contener entre otros, el análisis de la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esa decisión, los que sin embargo la recurrente echa de menos. En efecto, tratándose de un procedimiento oral y concentrado, donde resultan imperiosos los principio de la inmediación y celeridad, basta que exista un razonamiento, aunque sea mínimo y entendible para que se cumpla con la referida exigencia del artículo 459, como sucede en la especie, por lo que el presente capítulo de nulidad no puede prosperar. Séptimo: Que, en subsidio, invoca “Nulidad por Infracción al N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo”, puesto que la sentencia invocada ha sido dictada con omisión del análisis de toda la prueba rendida. Explica que no se analizó la carta de despido, el comprobante de envío de correo, el certificado de pago de cotizaciones previsionales al momento de comunicarse el despido, las conversaciones de whatsapp (salvo en beneficio de la demandante) y otros que detalla. Agrega que de lo contrario, se habría rechazado la demanda, desechando la indemnización del aviso previo y la nulidad del despido; se habría concluido que para la base de cálculo, debía excluirse la suma de $100.000, por concepto de movilización, y dado por pagadas las cotizaciones previsionales y las vacaciones proporcionales. Además, se habría concluido que nada se adeuda por concepto de remuneraciones del mes de marzo y feriado proporcional; y, que las cotizaciones al estar debidamente pagadas, correspondía haber rechazado la nulidad del despido. Octavo: Que del análisis de lo antes relacionado, se constata que la nulidad impetrada, en esta parte, resulta improcedente desde que tratándose de un arbitrio procesal de derecho estricto, no se interpuso como en derecho corresponde. En efecto, se omitió invocar la causal que pretende, desde que esgrimida, no configura alguna de las causales previstas por el legis

Fallo

fallo le otorga pleno valor para dar por establecido el término de la relación laboral. C) prescinde de diversos medios probatorios para acreditar o desacreditar el pago de las demás prestaciones demandadas que detalla. D) finalmente, acreditó el pago de las cotizaciones del aporte obligatorio y AFC, con el correspondiente certificado; sin que se accediera a oficiar a Provida, como lo solicitó. En suma, dice que se le impidió tener por acreditado el cumplimiento de las obligaciones legales del despido, el pago íntegro de las cotizaciones al momento del despido, consideró un monto equivocado para la base de cálculo, concluyó en el no pago de remuneración de la actora durante licencia médica, de sus vacaciones proporcionales, a pesar que había hecho uso de ella en el mes de enero; y no consideró un comprobante de pago del 04/03/2022. Cuarto: Que la causal principal invocada por la actora es la prevista en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en lo que interesa, “…cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales” que la relaciona con el debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que conviene traer a colación lo que ha consignado reiteradamente el Tribunal Constitucional (entre ellos, los roles N°1373-09 INA y N°1514-2009), esto es, que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indi

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San Miguel, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento monitorio ingreso Corte Rol N°461-2022 Laboral que incide en la causa RIT M-18-2022 caratulado “Sara de las Mercedes González Martínez con Diego Esteban Berríos de la Hoz” del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en l

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