1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

TORRES/INVERSIONES LA FUENTE S.A

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En los autos laborales caratulados “TORRES / INVERSIONES LA FUENTE S.A.”, RIT O-68-2020, RUC: 2040309387-5 del Primer Juzgado de Letras de Quillota, el abogado señor Ernesto Martínez Sáenz-Villarreal, en representación de la demandada sociedad Inversiones La Fuente S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cinco de agosto de dos mil veintidós, que acogió la demanda interpuesta. Funda el recurso en la causal señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. En la audiencia efectuada el veintiuno de octubre de dos mil veintidós se escucharon los alegatos del abogado don Manuel Campos Castro, por el recurso y del abogado don César Viera Cabrera, en contra del mismo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que es útil recordar que la sana crítica es un sistema de valoración de la prueba, que establece las reglas a las cuales deben someterse los razonamientos que el tribunal efectúe para dar por acreditados los hechos sobre los cuales debe pronunciarse. Couture las define como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Eduardo Couture, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 1979, Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tomo II, página 195). La sanción de nulidad de la sentencia y del procedimiento en que se dictó por no apreciar la prueba conforme a la sana crítica, que alega el recurrente, es consecuencia del incumplimiento del deber que impone al sentenciador el artículo 456 del Código del Trabajo, el cual ordena, en su inciso primero, que “el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. A continuación, identifica los grupos de reglas que conforman la sana crítica, cuando dispone que, al hacerlo, el tribunal debe expresar las razones jurídicas y “las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia”, en cuya virtud asigne valor o desestime los medios de prueba que se le han presentado. Por consiguiente, la sana crítica está conformada por un conjunto de reglas y así lo reconocen los diversos procedimientos especializados que la consagran. Entre varios otros, puede mencionarse la ley N° 18287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, que en su artículo 14, inciso segundo, establece que “al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime”; el artículo 32 de la ley N° 19968, que crea los tribunales de familia, conforme al cual “los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”; y el artículo 297, inciso primero, del Código Procesal Penal, en cuya virtud “los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, “regla” es “aquello que ha de cumplirse por estar convenido en una colectividad”, “precepto, principio o máxima”, esto es, constituye un mandato que no puede ser contravenido bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones. Tales mandatos integrantes de la sana crítica comprenden tres elementos de distinta naturaleza, de acuerdo al aludido desarrollo legislativo: los principios de la lógica (en que habitualmente se distingue el de identidad, que indica que una cosa solo puede se

Fallo

fallo del tribunal a quo deriva de la discrepancia que tiene con las conclusiones a que éste llegó luego de dar cumplimiento al artículo 459, número 4, del Código del Trabajo, el que le ordena consignar “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Pero, puesto que alega que se han quebrantado las reglas sobre valoración de la prueba, le incumbe la carga de fundamentar esa aseveración, para dar cumplimiento a los requisitos que establece el inciso segundo del artículo 479 del Código del ramo, en orden a que ha de expresarse “el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” El motivo de nulidad establecido en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo Código, exige la revisión de las razones explicitadas por el tribunal que sustentan la valoración probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por demostrados, para determinar si, en esa actividad, cometió errores que contrarían los parámetros de la lógica, de los conocimientos científicos, de la técnica o de las máximas de experiencia. Tratándose de un medio de impugnación de derecho estricto, ese examen ha de realizarse a la luz de la fundamentación del recurso que desarrolla quien lo presenta. No bast

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Visto: En los autos laborales caratulados “TORRES / INVERSIONES LA FUENTE S.A.”, RIT O-68-2020, RUC: 2040309387-5 del Primer Juzgado de Letras de Quillota, el abogado señor Ernesto Martínez Sáenz-Villarreal, en representación de la demandada sociedad Inversiones La Fuente S.A., deduce recurso de nulidad en contra de l

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