SERVICIO ELECTORAL/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Carlos García Hernández, abogado, en representación del SERVICIO ELECTORAL (en adelante también SERVEL), y deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante también CPLT), representado por su Director General don David Ibaceta Medina, atendida la decisión de acoger el Amparo Rol C8698-21, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria Nº 1276, de 10 de mayo de 2022 y notificada por correo electrónico al Servicio Electoral el día 22 de junio, mediante oficio N° E11311, en virtud del cual se acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Sebastián Rodoni Palma (en adelante también “el requirente” o “el amparado”), ordenándose en definitiva hacer entrega de la siguiente información: “Hacer entrega al reclamante, en relación con las candidaturas para las elecciones del 21 de noviembre de 2021: i. Qué candidatos, y qué partidos, firmaron su declaración jurada en una comuna que no pertenece a la región por la que son candidatos; ii. Qué candidatos, y de qué partidos, mandataron a un tercero para que firmara su declaración jurada ante notario; iii. Del total de candidatos que mandataron a un tercero para que firmara su declaración jurada: (a) cuántos lo hicieron por escritura pública; (b) y cuantos lo hicieron a través de un poder notarial u otro medio. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.” Señala que la información referida fue solicitada por el requirente con fecha 26 de octubre de 2021, y que mediante oficio Ord. N° 4215, de fecha 03 de noviembre de 2021, el Servicio Electoral dio respuesta al requirente, indicándole lo siguiente: “(…) la normativa electoral vigente de la Ley 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Fundamentos
fundamentos jurídicos que impiden entregar lo solicitado, nuevamente no satisfacen al Consejo para la Transparencia, éste podría estimar que la autoridad, jefatura o jefe superior del SERVEL ha incurrido en el supuesto de no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución firme, arriesgando ser sancionado con una multa de 20% a 50% de su remuneración. Por último, señala que entregar la información ordenada por el CPLT en la Decisión impugnada resulta materialmente impracticable, obligando al SERVEL a incurrir en esfuerzos desproporcionados que importan incurrir en costos excesivos, SEGUNDO: Que informa el reclamo don David Ibaceta Medina, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, solicitando su rechazo. Tras referirse a los antecedentes del procedimiento administrativo seguido ante el CPLT, sostiene que la Decisión de Amparo no es ilegal, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en el inciso 2° del art. 8° de la Constitución y a los artículos 3°, 4°, 5°, 10 y 11 de la LT, ya que la información solicitada obra en poder del SERVEL en el ejercicio de sus funciones públicas. Cita lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° del DFL N° 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y señala que en la especie sí obra en poder del SERVEL la información pedida, que es el presupuesto básico de la obligación constitucional y legal de los órganos del Estado para entregar información pública, debiendo para ello, sistematizar o consolidar los antecedentes que ya existen en su poder en el cumplimiento de sus funciones públicas. Expone que el espíritu y la voluntad del legislador, plasmados en la Ley N° 20.285, consiste en que el ciudadano pueda acceder a toda información que exista y obre en poder de los órganos de la Administración, sea cual sea el formato material o soporte en que esta se encuentre, sin importar su origen, clasificación o procesamiento, de lo que se sigue que es la misma ley la que permite el acceso a información incluso cuando involucre el procesamiento, sistematización o consolidación de antecedentes todos los cuales ya obran en su poder, lo que se ve reforzado por lo dispuesto en las letras a) y d) del Art. 11 de la LT, que consagran los Principios de Relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento; y de Máxima Divulgación, de acuerdo al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, de lo que se sigue que no hay infracción legal alguna en la decisión C8698-21. En este orden de idea
Fallo
por tanto, se informa que no se encuentra disponible el dato solicitado.” Agrega que se le indicó al requirente que se puede recabar el dato de quienes no dieron cumplimiento a la presentación de la señalada declaración según las causales de rechazo consignadas en las resoluciones publicadas en las secciones “Elección Presidencial”, “Elección de Senadores(as) y de Diputados(as)” y “Elección de Consejeros(as) Regionales”, disponibles en los enlaces web que se le indicaron; y que también se le hizo presente que los partidos políticos no realizan declaración jurada ante notario para realizar la declaración de sus candidaturas. Indica que acogido a trámite el amparo por el CPLT, el SERVEL evacuó el traslado mediante Oficio ORD. N° 6, de fecha 04 de enero de 2022, formulando los siguientes descargos: a) Que la información en la forma requerida no se encuentra disponible. Se indicó que todos los candidatos consignados en las cédulas electorales de votación, correspondientes a las elecciones de marras, cumplieron con los requisitos legales y constitucionales. b) Que en relación a los requisitos de residencia, la normativa electoral vigente exige, para el caso de los diputados, residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral durante un plazo no inferior a dos años, artículo 48 Constitución Política; y para el caso de los consejeros regionales, tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos años contados hacia atrás desde el día de la elección, artíc
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Carlos García Hernández, abogado, en representación del SERVICIO ELECTORAL (en adelante también SERVEL), y deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante también CPLT), representado por su Director General don David Ibaceta Medina, atendida la decisión
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