JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CIFUENTES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 22-4-0399016-0, RIT O-353-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, con fecha doce de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Christian Osses Cares, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO HIPER LIMITADA, en los términos siguientes: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO y SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, abogados, en representación de MIRIAM SOLEDAD PAILLACAN PAILLACAN, MARILYN JUDITH DURAN PENCHULEF, ROSA HAYDEÉ MILLAR CASTRO; CRISTIAN ANDRES BERNEDO MORALES; INGRID DEL ROSARIO MUÑOZ CONTRERAS; ANGELA GLORIA TRIPAINAO PAINEPI; SANDRA LORENA CANDIA MORALES, CAROLINA ANDREA VARGAS CACERES e IVETTE JOHANNA CIFUENTES HERNANDEZ en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO HIPER LIMITADA, declarándose que los despidos de fechas 15 y 31 de marzo de 2022 son injustificados y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: MIRIAM SOLEDAD PAILLACAN PAILLACAN. 1.- $ 2.308.202, de incremento del 30 % del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- $ 1.554.126, por concepto de devolución del descuento indebido del seguro de cesantía. MARILYN JUDITH DURAN PENCHULEF. 1.- $ 742.395.- de incremento del 30 % del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- $ 71.090.- por concepto de diferencias de indemnización por años de servicios. 3.- $ 14.218.- por concepto de diferencias de indemnización sustitutiva de aviso previo. 4.- $ 14.628.- por concepto de diferencias de vacaciones a razón de 13 días. 5.- $ 432.594 por concepto de devolución del descuento indebido del seguro de cesantía. ROSA HAYDEE MILLAR CASTRO. 1.- $ 2.521.470 de incremento del 30 % del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- $ 1.090.575.- por concepto de diferencias de indemnización por años de servicios. 3.- $ 121.175.- por concepto de diferencias de indemnización sustitutiv

Fundamentos

considerando NOVENO de la sentencia recurrida, al establecer el Juez lo siguiente: “NOVENO: En relación a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, ha sido una materia sumamente controvertida en la jurisprudencia, sin embargo, teniendo presente una interpretación armónica de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 19.728 que regula el seguro de cesantía y la norma del artículo 161 del Código del Trabajo, es posible concluir que ante la declaración de injustificada de alguna de las 11 causales de dicha norma, ya no nos encontramos ante un despido por necesidades de la empresa o desahucio, sino que ante un despido carente de causal; y, en esta situación procede el descuento del seguro de cesantía por el empleador, siendo procedente dicho descuento únicamente cuando el trabajador no interpone demanda judicial, aceptando la causal, o, cuando deduciéndose acción judicial, el juez rechaza la demanda considerando el despido justificado. En la especie, atendido que la causal invocada de desahucio ha sido declarada injustificada, ello obsta a la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728, sobre seguro de cesantía y en consecuencia no corresponde se impute a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, que fueron descontadas por la demandada en el finiquito, por lo que se ordena el reintegro de dicha suma.” Como se puede apreciar del considerando transcrito el juez de la instancia dicta sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar la devolución a cada demandante del descuento por aporte del seguro de desempleo realizado en el finiquito. La infracción se produce debido a que el legislador al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. El legislador no exige que la decisión patronal pase previamente por el cedazo de un Tribunal en orden a determinarlo conforme a derecho, sino que habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el sólo hecho de invocar en la comunicación del despido la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. En el considerando transcrito se plasma fehacientemente la infracción de dicha norma, al considerar el juez que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal. Entonces, lo impuesto por la sentencia impugnada es una sanción gravosa que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía. El artículo 13 de la ley en comento, tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verifica a cabalidad en estos autos laborales. Si con posterioridad a la desvinculaci

Fallo

Por tanto, la conclusión del sentenciador cuya decisión se ha impugnado en esa parte, es compartida por esta Corte y en dicho mérito, atendido que la causal invocada de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada, ello obsta a la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728, sobre seguro de cesantía y en consecuencia no corresponde se impute a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, deducidas por la demandada, correspondiendo, por el contrario, que se haga el pago a los demandantes. OCTAVO: Que, atendido lo expuesto, no se advierte la infracción de ley denunciada, lo que llevará a desestimar el arbitrio deducido. Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Gustavo Ochagavía Urrutia, por la parte demandada, en contra de la sentencia ya individualizada, dictada por el Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha doce de julio del año en curso, en autos RIT O-353-2022, la que, en consecuencia, no es nula. Redacción del Abogado Integrante Sr. Francisco Ljubetic Romero. Regístrese e incorpórese en su oportunidad en la carpeta digital. Laboral – Cobranza Rol N°323-2022. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 22-4-0399016-0, RIT O-353-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, con fecha doce de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Christian Osses Cares, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO

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