SIN INFORMACION

AVILÉS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 30 de abril de 2022, comparece el abogado don CÉSAR IGNACIO DONOSO BARRERA, cedula nacional de identidad N° 17.873.243-9, quien dedujo recurso de protección a favor de DAIANA BELEN AVILES QUIJON, cedula nacional de identidad N° 18.309.300-2, Trabajadora, domiciliada en Villa Palestina 2051, comuna y ciudad de Curicó, en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por su gerente general, don Felipe Alejandro Galleguillos Serey, de profesión ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en calle Av. Los Militares 4777, Of 501, Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. Que, como

Fundamentos

fundamentos del libelo, expuso que la recurrente concurrió a una de las sucursales de la isapre recurrida para incorporar como beneficiario de su plan de salud a su hijo que está por nacer. Al proceder a esta incorporación, la recurrida aplicó un FACTOR denominado “GRUPO FAMILIAR”, que no es otra cosa que un factor de riesgo determinado a la edad y sexo de los beneficiarios incorporados. Este factor es multiplicado por el precio base del plan de salud, generando el precio, o mejor dicho, el sobreprecio, que por imposición unilateral de la isapre recurrida se debe pagar, para lograr que el hijo que está por nacer, quede incorporado como beneficiario del plan de salud. Añade, que al actuar de la forma indicada, ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS comete un acto arbitrario e ilegal, pues utilizo un factor de riesgo (GRUPO FAMILIAR) por el que se multiplica el precio base del plan de salud, del cual resulta el nuevo precio a pagar por el nuevo beneficiario, el cual se fija al momento de la incorporación, pero que se perpetúa mes a mes, al efectuarse el descuento de la cotización a pagar. Aduce, que el actuar de la recurrida es ilegal, ya que carece de fundamento legal, toda vez, que la norma que le sirve de sustento, fue derogada por el Tribunal Constitucional y, asimismo, es arbitrario, ya que es una discriminación antojadiza y/o caprichosa, pues aplica un factor que considera la edad y sexo de los beneficiarios. Hace presente, que el Tribunal Constitucional, el 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declaro la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. n° 1 de 2006), que facultaba a las isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar contra la Constitución Política de la Republica, de este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, por la edad del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. Por otra parte, la Excma. Corte Suprema, sobre el particular, ha señalado lo siguiente: “Si bien la isapre, antes de la derogación, podía aplicar esta tabla de factores, porque la ley lo permitía; en septiembre del año 2010, la fecha de envío de la comunicación por parte de la recurrida, la Ley ya no contemplaba tal posibilidad pues las normas pertinentes habían sido derogadas y privadas de todo efecto, producto de la publicación en el Diario Oficial, el 09 de agosto del año pasado” Precisa, que habiendo sido derogadas las normas jurídicas que autorizaba a determinar los precios conforme a la edad del cotizante – o sus beneficiarios - éstas han perdido valid

Fallo

fallo confirmado por el Máximo Tribunal en la causa rol de ingreso 766-2012. Estima, que mediante este acto, la recurrida vulnera la Garantía Constitucional del derecho de Propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en efecto, el acto es ilegal y arbitrario, porque la isapre está modificando unilateralmente un contrato bilateral, amparado por el artículo 1545 del Código Civil y, porque tal modificación obedece solamente a su voluntad y capricho, basado únicamente en normas jurídicas que fueron declaradas expresamente inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Así, al recurrente se le ha privado o turbado arbitrariamente su derecho de propiedad sobre el plan de salud contratado, afectando su patrimonio y vulnerando lo dispuesto en la constitución y las leyes, privándolo de parte de su patrimonio en una cantidad equivalente al alza injustificada del plan de salud referido. Sostiene, que igualmente se vulneran, los artículos 19 N°2 – igualdad ante la ley – y 19 N° 9 inciso final de la Constitución, este último en cuanto a elegir su sistema de salud, ya que no es intención de su representado desafiliarse. Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso de protección, ordenando que: 1.- El actuar de la recurrida al aplicar el sobreprecio al incorporar al hijo que está por nacer como beneficiario del plan de salud (mes a mes al descontar la cotización de salud) es ilegal y/o arbitrario. 2.- Que la recurrida, para determinar

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Talca, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 30 de abril de 2022, comparece el abogado don CÉSAR IGNACIO DONOSO BARRERA, cedula nacional de identidad N° 17.873.243-9, quien dedujo recurso de protección a favor de DAIANA BELEN AVILES QUIJON, cedula nacional de identidad N° 18.309.300-2, Trabajadora, domiciliada en Villa Palestina 2051, comuna y ciudad de Curi

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