JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

CONSTRUCTORA PROVIDENCIA SOCIEDAD LTDA/INSPECCION DEL TRABAJO OSORNO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, señora María Isabel Palacios Vicencio, rechazó la reclamación en contra de la resolución de multa Nº 1474/22/6, de 31 de enero de 2022, que en su oportunidad fue objeto un recurso de reconsideración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, ante la misma Inspección del Trabajo, recurso que fue desestimado, mediante Resolución Nº 100 de 25 de abril de 2022. En contra de la mencionada sentencia, el abogado señor Álvaro Gómez Soto, en representación de la reclamante Constructora Providencia, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código Laboral, por estimar infringidos los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Pide que la sentencia sea declarada nula y se dicte sentencia de reemplazo y, en definitiva, se acoja íntegramente la demanda, declarando que la reclamada Inspección del Trabajo, ha vulnerado el principio non bis in ídem y en particular los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, rebajándose el total de la sanción impuesta o su rebaja prudencial. La audiencia respectiva realizada para conocer del recurso, se hizo el 18 de octubre reciente, oportunidad en la cual el apoderado de la Sociedad reclamante alegó por el recurso; y en contra alego la apoderada de la Dirección del Trabajo. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en relación a la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Segundo: Que, frente a la imposición de una multa los empleadores cuentan con dos acciones judiciales distintas, esto es, la del artículo 503 del Código del Trabajo, que se dirige en contra de la resolución de multa y permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador actuante. La segunda es la del artículo 512 del mismo código, que está encaminada a impugnar la resolución que resuelve la reconsideración administrativa y sólo tiene por objeto la revisión de la actuación del Director del Trabajo en base a dos parámetros, la corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa por parte del fiscalizador. Así, las diferencias relevantes entre uno y otro régimen dicen relación con el alcance de las facultades del juez que conoce de la reclamación, pues el artículo 503 otorga amplias facultades al sentenciador de la instancia para evaluar la existencia misma de la infracción administrativa, mientras que el artículo 512 limita el alcance de las atribuciones del juez a las circunstancias previstas en el artículo 511. Tercero: Que, en el presente caso se ejerció la acción del artículo 512 y, por ende, la señora Jueza Laboral sólo debió analizar si en la etapa administrativa se acreditó fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción, o bien, que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho, únicas circunstancias que habilitan a la Dirección del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar la multa. Cuarto: Que, para la adecuada resolución de la controversia resulta útil consignar que en la reconsideración deducida en contra de la Resolución de Multa N° 1474/22/6, de 31 de enero de 2022, se alegó error de hecho fundado en que los mismos hechos que motivaron la sanción habían sido considerados como antecedentes de la Resolución Nº 1474/22/4, de 28 de enero de 2022, lo que implica que la empresa fue sancionada dos veces por los mismos hechos, circunstancias que implican una infracción al principio jurídico non bis idem, esto es, si un hecho ya ha sido tomado en consideración para la aplicación de una multa, no es lícito volver a tenerlo en cuenta por segunda o ulterior vez para los mismos efectos. Quinto: En su concepto, no resulta suficiente para desestimar la existencia de error de hecho, hacer la diferencia que una resolución dice relación con los trabajadores propios de la empresa constructora (Resolución Nº 1474/22/4) y que la otra dice relación con los trabajadores de empresas contratistas (Resolución Nº 1474/22/6), esto, porque la empresa principal siempre es responsable por t

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Visto: Que por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, señora María Isabel Palacios Vicencio, rechazó la reclamación en contra de la resolución de multa Nº 1474/22/6, de 31 de enero de 2022, que en su oportunidad fue objeto un recurso de reconsiderac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica