TORRES/FUNDACION EDUCACIONAL JAN COMENIUS
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa sobre tutela laboral RIT Nº T-142-2021, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Temuco, caratulada “ Torres con Fundación Educacional Jan Comenius”, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2022, en cuya virtud se declaró que: I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral, deducida como demanda principal por MARIA JOSE TORRES SOTO en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL JAN COMENIUS ambas partes ya individualizadas. II.- Que se acoge la demanda subsidiaria levantada por MARIA JOSE TORRES SOTO en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL JAN COMENIUS; en consecuencia, estimando que resulta justificado el despido indirecto de la trabajadora, de fecha 05 de noviembre de 2021, la demandada deberá pagar los siguientes rubros: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $1.041.211. b) Indemnización por años de servicio, por cinco años, la cifra de $5.206.055.c) El incremento del 80% de la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, que arroja la suma de $4.164.844. d) El feriado proporcional por el monto de $242.949. III.- Que se rechaza cualquier otra pretensión formulada por la demandante. IV.- Que las sumas ordenadas pagar experimentarán los aumentos que sean aplicables según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.V.- Que cada parte asumirá sus costas. En contra de dicha sentencia se alza de nulidad el abogado de la demandada don LUIS MENCARINI NEUMANN, quien solicita se declare admisible, se remitan los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones respectiva, a fin que dicho acoja el recurso, anule la sentencia y, acto seguido, sin nueva vista, se dicte la correspondiente de reemplazo que resuelva conforme a derecho, en la forma que pasa a señalar. En cuanto antecedentes de la relación laboral, señala que en estos autos se ha interpuesto, como acción principal, denuncia de tutela laboral por supuesta vulneración a la garantía de indemnidad y
Fundamentos
Considerando Undécimo: “Que así, no aparece que haya sido objeto de conductas de hostigamiento o acoso”. Considerando Duodécimo: “Que, en este contexto, en lo relativo a la denuncia de tutela laboral, considerando las garantías constitucionales que mentalmente se encontrarían amagadas por la conducta de la denuncia, conforme se ha venido sosteniendo, hay que decir que no se advierten indicios de vulneración”. Agrega la sentencia que, en lo que atañe a la integridad física y psíquica, no puede soslayarse que la Mutual de Seguridad en Resolución de calificación de origen de los accidentes y enfermedades de la Ley 16.744 N°4388088 de 11 de junio de 2021, califica el padecimiento de la demandante como una enfermedad común, lo que guarda relación con las licencias médicas de la demandante, ordenes de reposo, otros documentos y el certificado de alta laboral emitido por la Mutual de Seguridad de fecha 09 de junio de 2021 N°3904702. Agrega luego; “de esta suerte, se debe reconocer que el organismo mutual descarta la existencia de una enfermedad profesional que haya padecido la trabajadora en virtud de los hechos que denuncia”. También, en lo que respecta a la garantía prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución consistente en el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, así como la señalada en el numeral 16 del mismo artículo, lo cierto es que desde un punto de vista de la palabra hay que desestimar la idea de hostigamiento permanente dirigido a lesionar la honra de la actora, siendo colegirse ello de los correos, documental de la denuncia electrónicos, a los cuales ya se ha hecho mención precedentemente, se aprecia una relación laboral entre las partes enmarcada en un trato respetuoso, siendo acogidas las proposiciones formuladas por la trabajadora, lo que se condice también con el testimonio aportado a estrados por la directora del establecimiento doña Edith Saldivar, la que reconoce la calidad profesional de la demandante” Más adelante, en el segundo párrafo del Considerando Décimo Cuarto señala “No obstante, en la especie, resulta imperioso decir que no hay indicios que al final del día permitan a este sentenciador concluir la efectividad de los presupuestos que dan sustancia a la tutela laboral enderezada”. Así, concluye en su Considerando Décimo Quinto, que forzoso será rechazar la demanda principal. Luego se refiere el demandado respecto a la demanda por despido, en dicho sentido indica que como se señaló antes, los hechos que sustentan la demanda subsidiaria por despido injustificado son los mismos expresados para la acción principal de tutela, a los cuales la demandante atribuye la cualidad de constituir las causales de terminación del contrato contenidas en el artículo 160 N°1 letra F y 160 N°7 del Código del Trabajo. No obstante que el sentenciador no lo ha dicho expresamente, indica, no puede haber dudas que ha desestimado la demanda subsidiaria por la primera causal señalada, esto es l
Fallo
fallo esgrima para calificar de grave el incumplimiento atribuido al empleador, limitándose a decir que existe incumplimiento, pero no habla, en absoluto, de las consecuencias perjudiciales, de los efectos de ello en los derechos de la trabajadora, ni de los perjuicios, detrimentos o menoscabo que ello le hubiere causado. De hecho, la demandante recibió siempre en forma oportuna el pago de sus beneficios previsionales y de remuneraciones, recibió las ayudas del empleador que contribuyeron a reembolsar cualquier gasto en que haya podido incurrir, como así mismo, de los medios existentes en el establecimiento para que pudiera desarrollar sus funciones. La carencia de esos medios no se tradujo ni provocó consecuencia alguna que la sentencia describa como explicativos de la “gravedad” que atribuye al supuesto incumplimiento, ni mucho menos que ello se haya traducido en perjuicio, detrimento o menoscabo para la trabajadora. De otro lado, se infringe también el artículo 171 del Código del Trabajo, puesto que esta norma dispone que en el caso de acogerse la demanda de despido indirecto por la causal señalada en el N°7 del artículo 160 del Código, el incremento de la indemnización será de un 50%, en tanto que la sentencia la ha regulado en un 80%, infringiendo el claro y explícito tenor de este artículo. Influencia en lo dispositivo del fallo. Las infracciones legales denunciadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado en forma correcta, n
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa sobre tutela laboral RIT Nº T-142-2021, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Temuco, caratulada “ Torres con Fundación Educacional Jan Comenius”, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2022, en cuya virtud se declaró que: I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral, deducida como
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica