2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNÁNDEZ/TELEVISION NACIONAL DE CHILE

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, rectificada el tres de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1825-2020 caratulados “Hernández con Televisión Nacional de Chile”, se acogió la demanda interpuesta por don Iván Antonio Hernández González, en contra de la demandada Seguridad SCS Chile Limitada, condenándola al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio, recargo del 80% y feriado proporcional. Asimismo, declaró que las demandadas Chilevision S.A. y Televisión Nacional de Chile deben responder subsidiariamente de las prestaciones limitadas al tiempo que el actor prestó servicio para cada una de ellas. Contra esa sentencia, la demandada Televisión nacional de Chile, hizo valer la causal del artículo 477 por infracción a los artículos 168 y 183-B, ambos del Código del Trabajo y en relación al artículo 19 numero 3 de la Constitución Política de la República, solicitando se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que excluya de la responsabilidad subsidiaria a su parte el recargo de la indemnización del artículo 168 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintidós de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados en representación de la parte demandante contra el recurso de nulidad y de Televisión Nacional de Chile por su recurso. Se hace presente que también recurrió de nulidad la demandada Seguridad SCS Chile Limitada, pero su recurso se declaró abandonado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 481 inciso tercero del Código del Trabajo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad se invocó aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 168 y 183-B, ambos del Código del Trabajo y en relación al artículo 19 numero 3 de la Constitución Política de la República. El recurrente sostiene en concreto, que su parte fue condenada en forma subsidiaria al pago del recargo legal establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, sin embargo, dicho recargo de indemnización es una sanción contra el empleador que ha incurrido en un despido improcedente, por lo tanto, sólo puede extenderse a la empresa principal, por cuanto, la responsabilidad establecida en el artículo 183 –B del Código del Trabajo no contempla la responsabilidad referida al pago del recargo, sino sólo las indemnizaciones. Afirma que en razón de que la sanción aplicada a su parte no se encuentra expresamente contemplada en la ley, es que se produce la infracción del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en aquella parte que dispone “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. En consecuencia, explica que la sentenciadora infringe el inciso 1 del artículo 168 del Código del Trabajo, el inciso 1 del artículo 183-B del mismo código y el inciso final del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República pues ha extendido la sanción del recargo por un despido sin causa a televisión Nacional de Chile, quien no es el sujeto pasivo de la sanción, al no tratarse del empleador principal. Segundo: Que como se ve lo que se cuestiona por la parte recurrente es la extensión de su responsabilidad subsidiaria dispuesta en la sentencia, no solo a la indemnización por años de servicios sino también al recargo legal que establece el artículo 168 letra c) del Código Laboral. Tercero: Que sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 183-B del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, lo siguiente: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.” A su vez, el artículo 168 letra c) prescribe que: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, rectificada el tres de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1825-2020 caratulados “Hernández con Televisión Nacional de Chile”, se acogió la demanda interpuesta por don Iván Anton

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