SIN INFORMACION

/PINTO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Matías Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce recurso de amparo a favor de LEONARDO WENCESLAO SANTIBAÑEZ MARTINEZ, en relación con los autos Rol N°33.883-C, seguidos ante Ministra en Visita de esta Corte de Apelaciones, doña Marta Jimena Pinto Salazar, en contra de la resolución de auto de procesamiento de fecha once de octubre del año en curso. Sostiene que existe una redacción vaga e indeterminada sobre la imputación fáctica que recae sobre el amparado en el auto de procesamiento, incumpliendo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, en los hechos consignados en el auto de reo se describe la "desaparición" del menor Ricardo Harex González, pero sin incorporar algún elemento fáctico relacionado con la coacción necesaria para la ejecución de una sustracción; no hay ningún vocablo o verbo rector descrito en los presupuestos fácticos exigibles a la acusación que apele a un medio de coacción como lo puede ser la fuerza o intimidación que, a la postre, permita determinar que existió una sustracción en los términos exigibles por el tipo penal respectivo. No se define al autor o cómplice de la supuesta sustracción del menor, sino que se menciona vagamente que Rimsky Rojas Andrade tendría algún grado de participación en su desaparición. Además, se pretende construir un encubrimiento a partir de un deber de cuidado del amparado sobre los bienes personales (notas, cartas, celular y computador) de Rimsky Rojas Andrade (sin tener sobre ellos la tenencia o posesión de los mismos) al momento de fallecer éste 10 años después de la desaparición de Ricardo Harex González. En definitiva, sostiene, ilegalmente se decretó un arraigo en contra del amparado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 bis letra C del Código de Procedimiento Penal. Señala que la única imputación que directamente se realizó a Leonardo Santibáñez Martínez en el auto de reo se encuentra en el

Fundamentos

CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO en los siguientes términos: "que se encuentra suficientemente acreditado que los hechos constituyen el delito de sustracción de la persona del menor Ricardo Alexis Harex González, de 17 años de edad, quien el día viernes 19 de octubre de 2001, a eso de la 23:00 horas, salió de su casa en dirección a un cumpleaños de un amigo, que se celebró en un quincho ubicado al interior de calle Caupolicán N° 185 de Punta Arenas, y en horas de la madrugada se retiró, caminó hasta la estación de servicio Esso Market (...) y efectuó un consumo de bebida y comestible en promoción, lugar desde donde desaparece. Se encuentra suficiente acreditado además, particularmente de los informes científicos (...). Que, la referida desaparición es atribuible a la participación de terceros quienes podrían presentar alteraciones psicopatológicas y/o poder institucional; y encubiertos por miembros de las referidas instituciones y que corresponde calificar como sustracción de menor de 18 años de edad. ...) Además, aparece suficientemente justificada la participación en calidad de encubridores de los sacerdotes de la Orden Salesiana de Chile, Leonardo Wenceslao Santibáñez Martínez, Bernardo Miguel Bastres Florence y Vicenzo Soccorso di Bono" Refiere que la doctrina es conteste acerca de los elementos normativos que deben concurrir para calificar una conducta de encubrimiento según nuestra legislación penal, a saber: conocimiento, no ser autor ni cómplice, intervenir con posterioridad a la ejecución del delito e intervenir en las modalidades establecidas por la ley. En el auto de procesamiento dictado no existe claridad sobre cuál es la conducta imputada al encubridor ni menos la modalidad del supuesto encubrimiento con la cual esa sustracción se habría llevado a cabo. No se encuentra acreditada la sustracción, pero sí la desaparición. El CONSIDERANDO SEGUNDO del auto de procesamiento describe la desaparición, mas no una sustracción en los siguientes términos "que se encuentra suficientemente justificado que el sacerdote de la orden salesiana Rimsky Rojas Andrade estuvo involucrado, con algún grado de participación, en la desaparición del menor de edad Ricardo Alexis Harex González". Por su parte, para justificar la vinculación entre Rimsky Rojas Andrade con la desaparición del joven, se realizan tres subcategorías de hipótesis, consistentes en: -"Presencia de Rimsky Rojas en los alrededores de la fiesta de cumpleaños realizada en Caupolicán N 185 donde participó Ricardo Harex": El primer elemento divergente surge con la contradicción definida en el propio auto de procesamiento, en cuanto a que el menor no desaparece en dicho lugar, sino que la última vez que es visto es en una estación de servicios donde estaba consumiendo un completo de acuerdo al CONSIDERANDO PRIMERO. De esta forma, el lugar en donde se celebró la fiesta de cumpleaños y la conexión con quienes se encontraban en ella, es del todo irrelevante, pues según los propios hechos determinad

Fallo

Por tanto, el juez se encuentra obligado jurídicamente a considerar los principios, a hacer un balance de los argumentos que respaldan los principios en colisión y a resolver de acuerdo a una adecuada ponderación de los mismos”. Por su parte, el profesor Manuel Atienza en su obra “Las Razones Del Derecho, Teorías de la argumentación jurídica”, Primera edición 2003, Universidad Nacional Autónoma de México, página 175, consigna que si bien “no es posible construir una teoría de los principios que establezca una jerarquía estricta entre ellos, sí cabe establecer un orden débil entre los mismos que permita su aplicación ponderada”. Efectivamente, debe aplicarse el principio de proporcionalidad, que supone que el Estado sí puede intervenir derechos fundamentales, ya sea aquellos garantizados directamente por la Carta Magna o aquellos que provienen de Tratados Internacionales suscritos por Chile, incorporados a dicha norma fundamental vía artículo quinto de la misma, en la medida que, esa intervención, cumpla con ser idónea para alcanzar un fin constitucional que sea legítimo, que además sea necesaria y que el hecho de intervenir un derecho fundamental de personas individuales, resulte compensado con un bien de mayor entidad para la sociedad toda. En ese orden de ideas, una resolución que somete a proceso es de aquellas que intervienen fuertemente derechos fundamentales de ciudadanos y en ese entendido debe tenerse presente lo anotado para determinar si esa resolución cuenta con u

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Punta Arenas, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Matías Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce recurso de amparo a favor de LEONARDO WENCESLAO SANTIBAÑEZ MARTINEZ, en relación con los autos Rol N°33.883-C, seguidos ante Ministra en Visita de esta Corte de Apelaciones, doña Marta Jimena Pinto Salazar, en contra de la resolución de auto de procesamiento de fecha onc

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