LEVIANTE/SALAS
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Don Juan Carlos Leviante Ijerra, Run 9.323.397-7, pescador artesanal, chileno, domiciliado en la comuna de Guaitecas; don Tomás Eduardo Pincol Chiguay, Run 19.166.140-0, pescador artesanal, chileno, domiciliado en la comuna de Guaitecas; don Renán Aliro Campos Campos, Run 15.705.944-0, pescador artesanal, chileno, domiciliado en la comuna de Guaitecas; don Cristián Eduardo Pinol Pinol, Run 10.013.797-6, pescador artesanal, chileno, domiciliado en la comuna de Guaitecas, interponen recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, representada por don Julio Salas Gutiérrez, en su calidad de Subsecretario de Pesca y Acuicultura, o por quien lo reemplace u subrogue, ambos domiciliados en calle Bellavista 168, piso 16, Valparaíso, por haber procedido a dictar, de manera ilegal y arbitraria, la resolución Exenta número 1557 de fecha 02 de agosto de 2022, en mérito de la cual se modifica la resolución exenta N° 675 de 2022 de la misma Subsecretaría, en razón de la cual se han modificado los criterios de asignación de la cuota del recurso erizo loxechinus albus, publicada en el sitio de dominio de la aludida repartición con fecha 03 de agosto de 2022, estableciéndose – a través de la aludida resolución – un total de 300 toneladas adicionales a la Región de los Lagos, en desmedro de la cuota ya asignada a la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, resolución que se habría dispuesto excediendo y desatendiendo el marco legal respectivo; y de forma arbitraria, al disponer medidas que se apartan de la lógica y carecen de fundamento, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 N° 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Señalan los recurrentes que la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su artículo 50, establece que el área de operaciones de los pescadores artesanales, se puede extender a la región contigua, para lo cual será necesario ceñirse al procedimiento establecido para los
Fundamentos
fundamentos técnicos del mismo. Que, este cambió en la asignación de cuotas de extracción del recurso erizo, sucede a escasos meses de su implementación, pues como se ha referido, en enero del 2022 se fijó la cuota global para este año, y recientemente el 28 de marzo del 2022, se estableció con exactitud la cuota correspondiente a cada región, es decir, se produjo este cambio a tan solo 4 meses de su implementación. Así las cosas, considerando el escaso tiempo transcurrido, y la ausencia de fundamentos técnicos, la única posible respuesta ante tal acción, es que esta medida tiene por finalidad resolver un problema político a raíz de las manifestaciones realizadas por la Mesa Regional Bentónica de la Región de Los Lagos, siendo esta la razón por la cual se cambiaron los criterios originales de asignación de la cuota, en perjuicio de los recurrentes. Cambio que, como se dijo fue efectuado, sin realizar ninguna consulta a los pescadores de la región de Aysén, ni a las autoridades de la región, y con una flagrante omisión a lo dispuesto en el artículo 48 Letra A de la Ley en General de Pesca, y obviando los sendos perjuicios económicos que una decisión de ésta índole genera para la Región y en particular, para la comuna de Guitecas, domicilio de todos los recurrentes. Considerando ello, y la relevancia de los intereses afectados, destacan que no se refiere en la resolución, cuáles son las razones de mérito o conveniencia que justifican la adopción de la medida, no se visualiza razón concreta y real acerca de la plausible y conveniente de implementar el cambio de criterio que la resolución impugnada contiene. En solo hecho de hacer alusión al propio informe técnico que elaboró la Subsecretaría de Pesca, no puede ser fundamento suficiente, pues incluso, como se ha expresado, se desconoce el contenido del mismo. El acto administrativo señalan los recurrentes, debe ser siempre fundado, y no puede entenderse que la decisión de obrar en un sentido u otro descanse solo en fundamentación de actos o antecedentes que obran en el procedimiento administrativo que da lugar al acto terminal, la autoridad debe necesariamente fundar su decisión en el acto administrativo, pues aquel debe bastarse asimismo y debe contener sus fundamentos y motivación en base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley de procedimiento administrativo, que de no cumplirse, transforma a la resolución administrativa en ilegal, sumado que ello implica una arbitrariedad, cuestión intolerable a propósito de actos de autoridad. Solicitan a esta I. Corte el examen de los motivos del acto administrativo impugnado que, como se ha dicho, no fueron expuestos con la claridad y razonabilidad que la Ley le exige no sólo en la Ley 19.880, en sus artículos 11 y 40, sino también en el artículo 55 de la Ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que consigna que “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para conc
Fallo
por tanto, se desconoce los fundamentos técnicos del mismo. Que, este cambió en la asignación de cuotas de extracción del recurso erizo, sucede a escasos meses de su implementación, pues como se ha referido, en enero del 2022 se fijó la cuota global para este año, y recientemente el 28 de marzo del 2022, se estableció con exactitud la cuota correspondiente a cada región, es decir, se produjo este cambio a tan solo 4 meses de su implementación. Así las cosas, considerando el escaso tiempo transcurrido, y la ausencia de fundamentos técnicos, la única posible respuesta ante tal acción, es que esta medida tiene por finalidad resolver un problema político a raíz de las manifestaciones realizadas por la Mesa Regional Bentónica de la Región de Los Lagos, siendo esta la razón por la cual se cambiaron los criterios originales de asignación de la cuota, en perjuicio de los recurrentes. Cambio que, como se dijo fue efectuado, sin realizar ninguna consulta a los pescadores de la región de Aysén, ni a las autoridades de la región, y con una flagrante omisión a lo dispuesto en el artículo 48 Letra A de la Ley en General de Pesca, y obviando los sendos perjuicios económicos que una decisión de ésta índole genera para la Región y en particular, para la comuna de Guitecas, domicilio de todos los recurrentes. Considerando ello, y la relevancia de los intereses afectados, destacan que no se refiere en la resolución, cuáles son las razones de mérito o conveniencia que justifican la adopción d
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Coyhaique, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Don Juan Carlos Leviante Ijerra, Run 9.323.397-7, pescador artesanal, chileno, domiciliado en la comuna de Guaitecas; don Tomás Eduardo Pincol Chiguay, Run 19.166.140-0, pescador artesanal, chileno, domiciliado en la comuna de Guaitecas; don Renán Aliro Campos Campos, Run 15.705.944-0, pescador artesanal, chileno, domiciliado en la c
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