VALDÉS/POLEX CHILE
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de doce de octubre de dos mil veintiuno, dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6397-2020, se acogió la demanda interpuesta, declarando injustificado y nulo el despido del trabajador, condenando a la demandada principal Polex Chile S.A. al pago de la indemnización sustitutiva, años de servicios, recargo del 80% feriado legal y proporcional feriado legal y proporcional y las remuneraciones e indemnizaciones entre la fecha del despido y la convalidación y a la demandada VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada lo condena en forma solidaria, a la indemnización por años de servicio y feriado legal y remuneraciones que se devenguen desde el despido del actor, esto es, 17 de agosto de 2020, hasta la fecha de su convalidación el 3 de febrero de 2021, a razón de una remuneración de $748.576 proporción de un 22,5%. Contra esa sentencia, la demandada solidaria VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, hizo valer dos causales en forma subsidiaria, en primer lugar aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 183 B y 162 del Código del Trabajo. En subsidio la causal del articulo 477 en relación a los artículos 183–C y 183–D del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 183 B y 162 del Código del Trabajo, alegando la recurrente que la sentencia atribuye a su parte responsabilidad solidaria respecto de prestaciones a las que condenó a la demandada principal, a pesar que el subcontrato entre ella y la empleadora directa terminó varios meses antes de la desvinculación del actor. Sostiene que en el considerando décimo sexto, respecto de la responsabilidad de su parte, indica expresamente la sentencia que debe limitarse al periodo o tiempo durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación conforme lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo. Sin embargo, la condena a la indemnización por años de servicios y feriado legal, en el considerando décimo séptimo en proporción al 22,5% y a la sanción de nulidad de despido, extendiendo su responsabilidad a un periodo en que no existía régimen de subcontratación. Afirma, que en la sentencia se estableció como hecho que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para su representada entre el 1 de septiembre de 2019 al 25 de mayo de 2020, según consta del considerando décimo quinto de la sentencia recurrida, y que el despido se materializó el 17 de agosto del 2020, por lo tanto al momento de la desvinculación el contrato entre la recurrente y Polex había terminado varios meses antes. Sin embargo, a pesar de esto el sentenciador –infringiendo el artículo 183-B del Código del Trabajo– extiende la responsabilidad de su representada por el solo hecho de haber existido subcontratación en un punto del tiempo; sin atribuir relevancia al hecho de que ese régimen no existía cuando se produjo el despido, y,
Fallo
por tanto, su parte no debe responder de ninguna de las prestaciones laborales a las que se condenó al demandado principal, ni menos de la sanción de nulidad del despido. En ese mismo orden de ideas, señala que la responsabilidad de la empresa mandante es una contrapartida de las obligaciones de fiscalización y control que la ley le impone, por lo tanto, resulta contrario a la lógica jurídica pretender responsabilizar al mandante por los incumplimientos en que incurrió el empleador directo del trabajador una vez concluida la subcontratación, ya que la empresa mandante se hallaba impedida de ejercer, los derechos de información y retención, acotados al tiempo de la misma. Por lo tanto, su parte no tuvo injerencia alguna en los hechos que motivaron la desvinculación ni en la causal invocada de despido, todo lo cual ocurrió ya terminado el régimen de subcontratación, razón por la cual no puede ser condenada. En cuanto a la sanción de nulidad de despido, señala que por disposición expresa del artículo 162 del Código del Trabajo no puede alcanzar al mandante de la obra, ya que por tratarse de la aplicación de una sanción, esta debe ser interpretada en forma restrictiva, solo en aquellos casos previstos en ella, no pudiendo extenderlo analógicamente a casos diversos. Por aquel motivo, cuando el sentenciador de primera instancia concluye que su parte debe responder de la sanción de nulidad del despido –porque el actor habría trabajado en régimen de subcontratación durante 3 meses e
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de doce de octubre de dos mil veintiuno, dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6397-2020, se acogió la demanda interpuesta, declarando injustificado y nulo el despido del trabajador, condenando a la demandada principal Polex Chile S.A. al pago de la indemnización
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