MP C/ FRANCO ANDRES VERA OJEDA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos no encuadran en la figura del artículo 456 bis A), del Código Penal, pues al tenor de la forma cómo están descritos los hechos resultan más bien una figura atípica, existiendo una completa influencia entre el error de derecho y lo dispositivo del fallo, pues se dictó veredicto condenatorio basado en dicho error, condenándose a Ruiz Navarro a una pena de tres años y un día por el señalado ilícito. Agrega que, su representado no conducía el vehículo, no pudiendo sostenerse que quien se desplaza en el asiento trasero de un vehículo de procedencia ilegítima tenga el vehículo en su poder, ya que ningún dominio tiene sobre los actos que realice el conductor con dicho móvil, ya que, la receptación de vehículo requiere que el sujeto tenga en su poder a cualquier título, las especies efecto de los delitos contra la propiedad que la norma contiene, bajo su posesión o al menor en simple tenencia, de modo de poder disponer de la misma y en este caso, el acusado Oliver, solo era un ocupante del vehículo. A su juicio, tampoco se visualizó el elemento subjetivo del tipo, ya que los indicios referidos por los sentenciadores son argumentos más bien aparentes que reales, al no tener su representado el dominio del vehículo, mal podría tener responsabilidad por las patentes adulteradas o no del mismo. Es así que, el hecho de ser ocupante del vehículo, no es símil de tener a cualquier título, pues nada tiene, sino que, a lo sumo, ocupa, por lo que, tampoco hay un elemento subjetivo. Termina solicitando se acoja el arbitrio intentado y, en consecuencia, se anule parcialmente la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por la que se absuelva a su representado, del delito de receptación de vehículo motorizado, al no poder enmarcar los hechos acreditados, dentro del tipo penal invocado. I. En cuanto al recurso de nulidad presentado por la defensa de los sentenciados Yerko Ruiz Ojeda, Jonathan Kevin Rojas y Franco Vera Ojeda: Segundo: Que, la defensa de los a
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, por sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó a Franco Andrés Vera Ojeda, Yerko Benjamín Ignacio Ruiz Ojeda, Jonathan Kevin Rojas y a Oliver Eduardo Ruiz Navarro, cada uno a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales pertinentes y a una multa de una unidad tributaria mensual, en su calidad de autores del delito receptación de vehículo motorizado, del artículo 456 bis A, inciso 3° del Código Penal, descubierto en la localidad de Placilla, comuna de Valparaíso, el 11 de abril de 2021. Se condenó a Yerko Benjamín Ignacio Ruiz Ojeda, al pago de una unidad tributaria mensual, por la falta consumada del artículo 50, inciso 3°, de la Ley N° 20.000 y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, por el delito de porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9, en relación con el 2° de la Ley de Control de Armas, N° 17.798. Se condenó a Oliver Eduardo Ruiz Navarro, al pago de una unidad tributaria mensual, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis, del Código Penal. Por último, se sustituyó la pena impuesta a los condenados Yerko Ruiz, Jonathan Rojas y Oliver Ruiz por la libertad vigilada intensiva. Debiendo cumplir el sentenciado Franco Vera Ojeda, la pena privativa de libertad efectivamente, eximiéndolos del pago de las costas de la causa. Que, en contra de dicho
Fallo
fallo el Defensor Penal Público, don Rolando Soto Johnson, en representación de los sentenciados Yerko Ruiz Ojeda, Jonathan Kevin Rojas y Franco Vera Ojeda, dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 374, letra e), en relación al artículo 342, letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342. Argumentando su recurso, en relación a la causal del artículo 342, del Código Procesal Penal, señala que el tribunal, al fundar su decisión, no se basó en pruebas, sino que en opiniones o valoraciones, la prueba que se invocó en sustento de una conclusión no tiene relación con ella, fundándose en una inexacta reproducción de los dichos del testigo, no especificó en qué prueba se fundamentaba cada conclusión, omitió valorar prueba dirimente, que de haber sido valorada, hubiese determinado una conclusión diferente a la arribada. Además, el mismo hecho es afirmado y negado simultáneamente en las mismas partes de la resolución. Así, la defensa expone que, como se lee del hecho del requerimiento, a sus representados se les imputaron delitos de conducción con placa patente única oculta o adulterada, receptación de vehículo motorizado, porte ilegal de municiones, tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades y porte ilegal de arma blanca, que el tribunal tuvo por acreditados, así como la participación de los acusados en calidad de autores. Añade que, en relación al
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, por sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó a Franco Andrés Vera Ojeda, Yerko Benjamín Ignacio Ruiz Ojeda, Jonathan Kevin Rojas y a Oliver Eduardo Ruiz Navarro, cada uno a la pena de tres añ
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