SIN INFORMACION

EL PANGUE S.A/COMPAÑIA DE TELEFONOS DE COYHAIQUE S.A.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 18 de Agosto del año 2022, comparece don Pablo Arias Andrade, abogado, domiciliado en calle Carlos Condell número 149, oficina 203, de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en favor de Sociedad El Pangue S.A. y en contra de la Compañía de Teléfonos de Coyhaique, representada por doña Ivonne Rivera Azócar o quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en calle Simón Bolívar número 191 de Coyhaique, por no respetar el precio por el servicio de telefonía e internet acordado en convenio, solicitando se decrete que el recurrido debe prestar servicios en igual calidad, cantidad y precio que aplica a la localidad de Puyuhuapi. Con fecha 6 de Septiembre del año 2022, la recurrida evacua el informe solicitado, por el que pide el rechazo de la acción constitucional intentada. Con fecha 15 de Octubre del año 2022, se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa con fecha 18 del mismo mes y año, recibiéndose, vía remota, a través de videoconferencia, el alegato del apoderado de la recurrente, abogado don Pablo Arias Andrade y de la recurrida, abogado don Diego Torres Guzmán. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, para fundamentar su acción, señala que el día primero de Agosto del año 2007, suscribió con la recurrida un convenio para que esta última instale un cableado en postes en una extensión aproximada de 3 kilómetros, obligándose, entre otras materias, a prestar el servicio telefónico, de internet u otro, en el complejo turístico de propiedad de la actora, a un precio asimilado a los costos que, por iguales servicios sean prestados en la ciudad de Puyuhuapi. Refiere, sin embargo, que hasta la fecha, la recurrida no ha cumplido con la tarifa acordada, ya que, sin justificación, han llegado a pagar un 100% más por el servicio, en comparación a la ciudad de Puyuhuapi. En cuanto a las garantías que estima conculcadas, señala las contempladas en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, en cuanto se producen diferencias arbitrarias en su contra; y la del artículo 19, N° 24, de la Carta Magna, en cuanto se le cobra un precio excesivo. Finalmente, solicita se decrete que el recurrido debe prestar servicios en igual calidad, cantidad y precio que aplica a la localidad de Puyuhuapi. SEGUNDO: Que, la recurrida, en su informe evacuado, argumenta, en primer término, que el recurso de protección debe ser rechazado por no ser la vía idónea. Se trata de un supuesto incumplimiento de una obligación emanada de un convenio, por lo que requiere de discusión y prueba, y la recurrente no ha presentado ninguna probanza, de modo que debe conocerse en un juicio de lato conocimiento. En segundo término, sostiene que la acción de protección intentada no cumple con los requisitos del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, puesto que el recurso sería extemporáneo, al haber tomado conocimiento de los hechos el recurrente en el año 2007, fecha en que se inician los cobros. Señala, además, que no existe un acto ilegal o arbitrario, ya que la actora posee el servicio con el RUT Empresa y como tal, corresponden a productos del segmento Empresa de tarifario normal, y no corresponde a oferta residencial. Agrega que la recurrente no señala cuál es el valor del servicio prestado en la ciudad de Puyuhuapi, lo que se debe a que no existen otros clientes que paguen costos comerciales por iguales servicios en Puyuhuapi. Él es el único cliente Empresa, por lo tanto, no hay un trato desigual. No hay vulneración de garantías. Concluye, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. TERCERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Carta Fundamental. CUARTO: Que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, q

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En Coyhaique, a veinticuatro de Octubre del año dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 18 de Agosto del año 2022, comparece don Pablo Arias Andrade, abogado, domiciliado en calle Carlos Condell número 149, oficina 203, de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en favor de Sociedad El Pangue S.A. y en contra de la Compañía de Teléfonos de Coyhaique, representada por doña Ivonne Rivera Azócar

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