2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

ELGUETA/BELTRÁN

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1° Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”. 2° Que, en la especie, el recurrente dedujo apelación subsidiaria y apelación derechamente en contra de la resolución de fecha veintiséis de septiembre pasado, en la parte que proveyendo su petición de fijar la cuantía del juicio, dispuso “Estese a lo obrado en folio 2”, resolución que participa de la naturaleza de un mero decreto, y que no se encuentra en ninguna de la hipótesis excepcionales de apelación recién transcrita, por lo que, el recurso así deducido resulta inadmisible. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario y apelación derechamente interpuesta por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Devuélvase. R.I.C.: 683-2022 CIVIL.-

Fallo

se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario y apelación derechamente interpuesta por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Devuélvase. R.I.C.: 683-2022 CIVIL.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1° Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.

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