MONTENEGRO PRADO, PAULINA CONSTANZA/GRUPO NEHUEN EST S.A.
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre acción de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, Rol 310-2022 de esta Corte y Rit O-346-2022, caratulado “MONTENEGRO/GRUPO NEHUEN EST S.A.” del Juzgado del Trabajo de La Serena, se presenta la abogada de la demandante, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez destinado, don Gonzalo Alberto Martínez Merino, con fecha 29 de agosto de 2022, que rechazó íntegramente la demanda interpuesta en contra del demandado principal, GRUPO NEHUEN EST. S.A, por considerar ajustado a derecho el despido de la actora; y asimismo, en contra del co-demandado, en calidad de solidario, ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LDTA. Alega que el fallo ha incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación a los artículos 3, 7, 9, 58, 63, 159 y siguientes, 162, 168 y siguientes, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo. Asevera que el juez, al valorar la prueba confesional, yerra, toda vez que la demandante en caso alguno reconoció que la calificación jurídica de su trabajo fuera en calidad de modalidad transitoria, si no únicamente que el trabajo prestado fue irregular dado sus turnos de trabajo, pero que siempre sostuvo que trabajó y prestó servicios para empresa Grupo Nehuen Est. S.A y para Supermercado Hiper Lider Ldta, de manera permanente y continua desde noviembre del año 2015 hasta enero del año 2022, fecha en que fue despedida verbalmente en dependencias de la sucursal de La Serena de su empleador directo Grupo Nehuen Est. S.A. Mismo yerro que acusa al realizar el sentenciador el examen de los oficios incorporados desde que, al contrario de lo sostenido por éste, el recurrente sostiene que tales oficios sólo dan cuenta del incumplimiento del empleador, Grupo Nehuen EST, ante la falt
Fundamentos
motivos ya expresados. Finalmente, solicita que se acoja el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo en definitiva la nulidad del despido y el despido injustificado o carente de causal, condenando a la demandada y demandado solidario al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, esta última con su correspondiente recargo legal del 50% señalado en el artículo 171 del Código del Trabajo, el pago de las remuneraciones debidas debido a la aplicación de la ley 19.631, por no encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales y no otorgarse el finiquito correspondiente, sin perjuicio del feriado legal proporcional y las cotizaciones previsionales, cantidades que se deberán pagar debidamente reajustadas y con los intereses respectivos, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, con la asistencia de los apoderados de las partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es necesario, en forma previa, efectuar algunas consideraciones en torno al recurso de nulidad laboral, con el fin de precisar sus características y entender la decisión que, en torno al arbitrio deducido, deberá emitir esta Corte. Al efecto, se comenzará recordando que el recurso en estudio es de derecho estricto, toda vez que constituye una vía impugnativa extraordinaria, cuyo objeto es la invalidación de sentencias definitivas dictando, en algunos casos, sentencias de reemplazo, cuyas causales se reducen a las señaladas taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, por lo que el legislador regló con especial rigurosidad la normativa relacionada con su interposición. Así, la estructura recursiva de nuestro sistema adjetivo laboral impone al recurrente la carga de precisar con absoluta certeza los fundamentos de hecho y de derecho de aquellas causales de invalidación que presenta, debiendo señalar, en el caso de formularse más de una, si se invocan conjunta o subsidiariamente, y efectuar, finalmente, las consiguientes peticiones concretas, rogatorias que por cierto deben ser consecuencia lógica del contenido de la causal o causales hechas valer, ello sin perjuicio de indicar, además, cuando corresponda, de qué modo las infracciones acusadas han influido en lo dispositivo del fallo. Todo lo comentado emana fundamentalmente de los artículos 478, inciso final y 479 del Código del Trabajo. De lo expuesto, se infiere que, de no cumplirse con algunas de las exigencias señaladas, el arbitrio no puede prosperar, decisión que deberá materializarse por resolución jurisdiccional, en sus dos controles de admisibilidad al tenor de lo preceptuado en el artículo 480 del citado Código, o al momento de dictar sentencia, oportunidades que serán condicionadas según sea la naturaleza de la solemnidad incumplida. SEGUNDO: Que la causal de nulidad invocada supone que el recurrente acepta los hechos asentados por el ju
Fallo
fallo ha incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación a los artículos 3, 7, 9, 58, 63, 159 y siguientes, 162, 168 y siguientes, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo. Asevera que el juez, al valorar la prueba confesional, yerra, toda vez que la demandante en caso alguno reconoció que la calificación jurídica de su trabajo fuera en calidad de modalidad transitoria, si no únicamente que el trabajo prestado fue irregular dado sus turnos de trabajo, pero que siempre sostuvo que trabajó y prestó servicios para empresa Grupo Nehuen Est. S.A y para Supermercado Hiper Lider Ldta, de manera permanente y continua desde noviembre del año 2015 hasta enero del año 2022, fecha en que fue despedida verbalmente en dependencias de la sucursal de La Serena de su empleador directo Grupo Nehuen Est. S.A. Mismo yerro que acusa al realizar el sentenciador el examen de los oficios incorporados desde que, al contrario de lo sostenido por éste, el recurrente sostiene que tales oficios sólo dan cuenta del incumplimiento del empleador, Grupo Nehuen EST, ante la falta de escrituración de contratos desde el año que comenzó a prestar servicios su representada, es decir, desde el año 2015, y que la empresas aludidas y mencionadas, como SUPER 10 S.A y Administradora de Supermercados Hiper Lider Ltda, pertenecen al grupo
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Montenegro Prado, Paulina Constanza Grupo Nehuen Est S.A. Nulidad del despido Rol N° 310-2022 (O-346-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre acción de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, Rol 310-2022 de esta Corte y Rit O-346-2022, caratulado “
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