SIN INFORMACION

EN FAVOR DE YASMIN YELENA WILHELM PORTILLO Y OTRO/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Carlos Bascuñán Lizana, en representación de la recurrente, doña Yamileth Karolina Escalante Wilhelm, en favor de los amparados Yasmin Yelena Wilhem Portillo y Juaquin Guillermo Escalante quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido la recurrida en una omisión y posterior arbitrariedad que ha afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de los amparados, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Para fundarlo, señala que los amparados son una familia de origen venezolano, y al día de hoy, la recurrente y los amparados se encuentran territorialmente separados. Así las cosas, la recurrente de esta acción constitucional de amparo es doña Yamileth Karolina Escalante Wilhelm, quien cuenta con permanencia definitiva en nuestro país, y es hija de los amparados, doña Yasmin Yelena Wilhelm Portillo y don Juaquin Guillermo Escalante; que como consecuencia de la grave crisis política, social y económica que se vive en Venezuela, que año tras año se profundiza, situación conocida por todos, la recurrente junto a sus padres deciden tramitar las visas de responsabilidad democrática vía online, con el objetivo de reunificarse como familia en nuestro país; que mientras la recurrente se estabilizaba económicamente y regularizaba su situación migratoria en nuestro país, los amparados deciden postular a la Visa de Responsabilidad Democrática en enero de 2020, bajo el Oficio Circular N° 96 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, bajo ese contexto, a doña Yasmin Yelena Wilhelm Portillo le llega un correo electrónico del Consulado de Chile en Puerto Ordaz el día 15 de abril de 2020, informándole que se había recibido satisfactoriamente su solicitud de residente temporario titular, otorgándole el número de solicitud 674267, citándola al Consulado entre

Fundamentos

fundamentos de derecho, dice que resulta necesario para resolver el presente recurso, determinar la normativa vigente al momento de la postulación a la Visa, y el origen de la denominada “Visa de Responsabilidad Democrática”, que el Gobierno de Chile puso a disposición de ciudadanos venezolanos. Al efecto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 91 del Decreto Ley Nº 1094, que reguló la Ley de Extranjería hasta el día 12 de febrero de 2022, y en especial las atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 177 del Decreto Nº 597 que aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería, dada la situación existente en Venezuela y con la finalidad de hacerse cargo de la crisis democrática, institucional y humanitaria que se vive en dicho país, se creó una Visa de Residencia Temporal, para permanecer en Chile a los nacionales de dicho país, denominada Visa de Responsabilidad Democrática, la cual se encontraba regulada en el Oficio Circular Nº 96, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, de 9 de abril de 2018 y otorgaba una vigencia por un período de tiempo de un año, prorrogable por el mismo período de tiempo, disponiendo de un procedimiento para tramitar su obtención a través del artículo 50 letra f) del Reglamento de Extranjería y la Resolución Exenta Nº 3.042 de 9 de agosto del 2020; con fecha 22 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial, el Decreto N° 237 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica que establece el visto consular de turismo a nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, los amparados, sin una visa, no pueden ingresar al país; que en virtud de los artículos 69 y siguientes del Decreto Nº172, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, denominado “Reglamento Consular”, los consulados de Chile en el exterior se encuentran facultados para otorgar visados a los extranjeros que los soliciten, entre los que es posible contar a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela que solicitan la referida Visa de Responsabilidad Democrática. Señala que las solicitudes de visa en cuestión fueron presentadas vía online ante el Consulado de Chile en Venezuela en enero del año 2020 por los amparados, y luego los días 15 y 26 de abril de ese mismo año reciben los correos electrónicos del Consulado con las citas que se llevarían a cabo en el caso de doña Yasmin Wilhelm Portillo entre los días 25 y 27 de enero de 2021, y en el de don Juaquin Guillermo Escalante entre los días 12 y 14 de abril de 2021. Sin embargo el día 11 de noviembre de 2020, recibieron un correo electrónico genérico que cerró toda la tramitación de las visas de responsabilidad democrática. Y en este caso se han vulnerado todos los plazos razonables para otorgar una respuesta definitiva, especialmente el señalado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que fija un plazo máximo de seis meses al Ministerio recurrido para resolver las solicitudes de los administr

Fallo

Por tanto, la sola costumbre que puede haberse instalado en algunos servicios públicos de no dar respuesta dentro del plazo legal a los administrados no puede alegarse como justificación para incumplir la ley, que solo admite en este punto como exculpantes el caso fortuito o la fuerza mayor. En este sentido, la falta de respuesta dentro del plazo legal establecido por nuestro ordenamiento jurídico y posterior anulación masiva de las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática por parte del Consulado de Chile en Venezuela, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye primeramente una omisión de carácter ilegal, ya que cualquier demora en la respuesta a las solicitudes y citas, no es imputable bajo ninguna circunstancias a los amparados de esta acción constitucional. Luego, alega que El carácter ilegal de la omisión señalada precedentemente encuentra una confirmación en otras normas de la misma Ley N°19.880, que establecen los principios que deben informar los procedimientos administrativos. Asimismo, que en el presente caso no concurre el caso fortuito o fuerza mayor como motivo para justificar la demora excesiva en la tramitación de las visas de los amparados, por lo que la conducta de la recurrida es, además, arbitraria, destaca que el artículo 27 de la Ley N°19.880 sólo permite como justificación para el retardo en la respuesta de la autoridad a una solicitud de un administrado, la concurrencia de un motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, y en

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Carlos Bascuñán Lizana, en representación de la recurrente, doña Yamileth Karolina Escalante Wilhelm, en favor de los amparados Yasmin Yelena Wilhem Portillo y Juaquin Guillermo Escalante quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado

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