SILVA/JUST IN TIME PRO SPA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que con fecha diez de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en los autos RIT M-282-2022, RUC 22-4-0412359-2, luego de llevar a efecto audiencia única de conciliación, contestación y prueba, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando: I. Que, SE ACOGE la demanda deducida por FABIÁN SILVA GÓMEZ, cédula de identidad N° 16.475.770-6, en contra de JUST IN TIME PRO SPA, RUT N° 77.050.163-6, representada legalmente por su liquidadora titular doña Ximena Vera Barrientos, cédula nacional de identidad N°10.381.036-1, ordenando el pago de las siguientes prestaciones adeudadas: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $799.320. b) Indemnización por años de servicio, por la suma de $799.320. c) Feriado legal por los últimos dos períodos trabajados, por la suma de $149.450. d) Feriado proporcional, por la suma de $149.450. e) Cotizaciones previsionales, salud y cesantía de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2022, con una base remuneracional de $799.320. II. Que, se ACOGE la acción de nulidad del despido conforme a lo establecido en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, por lo que se ordena el pago de remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta -29 de abril de 2022- hasta el 03 de junio de 2022, fecha en que se ordena la liquidación de la empresa deudora. III. Que, se CONDENA de manera solidaria a la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S. A. (CGE) RUT N° 76.411.321-7 de todas las prestaciones e indemnizaciones señaladas. IV. Que, las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo. V. Que, cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. En contra de l
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación se señalan. La sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el doce de octubre de dos mil veintidós, se escucharon los alegatos formulados por las partes, don Ignacio Jiménez y don Gabriel Gallardo, por 12 y 10 minutos, cada uno, por y contra el recurso, respectivamente, conforme quedó consignado en registro de audio. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación con la nulidad planteada, artículo 477 del Código del Trabajo, el motivo de infracción que reclama dice relación con desatención del artículo 183-B del código del trabajo, por considerar que la responsabilidad de la empresa principal no se extiende a la sanción establecida en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del código del trabajo. Estima que los fundamentos de la sentencia que dicen relación con la causal invocada se esgrimieron en el considerando décimo sexto, el que transcribe de manera íntegra, observando que el tribunal a quo acogió la acción de aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo ("Ley Bustos"), estimando además que era procedente extender la responsabilidad de la empresa principal a ella, lo que controvierte, por cuanto a su juicio la responsabilidad de la empresa principal no se extiende a la sanción establecida en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, toda vez que esta institución jurídica, es una sanción pecuniaria especialísima que se le aplica al empleador por la ilicitud de su actuación, perjudicial para el dependiente. Considera que toda sanción castiga actos infraccionales de carácter personal, por lo que no puede tener aplicación extensiva contra un tercero ajeno a la conducta (como la empresa principal), pues sería contrario a la equidad. Así también expone que tampoco se contempla la sanción establecida en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo ("Ley Bustos") dentro de los conceptos incluidos por el artículo 183-B del Código del Trabajo, el cual circunscribe la responsabilidad de la empresa principal únicamente a las obligaciones laborales y previsionales de dar y a las indemnizaciones legales por término de la relación laboral (sustitutiva de aviso previo y años de servicio). Cita jurisprudencia judicial, que apoya su argumento y considera que no es jurídicamente posible condenar a la empresa principal a responder de las remuneraciones y prestaciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. Refiere la forma en que se ha producido infracción de ley y describe que, en el caso del presente recurso de nulidad, la infracción de ley, lo dispuesto en el artículo 183-B en relación con el artículo 162, ambos de Código del Trabajo, se funda en una hipótesis de falsa aplicación (extensiva), porque la sentencia recurrida extendió -equivocadamente- la responsabilid
Fallo
fallo se ha sostenido de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, que las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que prevé la ley, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, es decir, porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación se contempla un doble aspecto; Primero cuando se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido violada; a la inversa si se prescinde de la ley en un caso para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido violada. Por último, el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, lo que ocurrirá cuando la infracción legal de no haberse producido habría hecho llegar a los sentenciadores a una solución diversa o contrapuesta a la que formularon en su se
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Silva Gómez, Fabián Nolberto Just In Time Pro S.p.A Reajustes e intereses Rol N° 291-2022 (M-282-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.- Vistos: Que con fecha diez de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en los autos RIT M-282-2022, RUC 22-4-0412359-2, luego de llevar a efecto audiencia
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