SIN INFORMACION

CASTILLO/TAGLE

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio N°1, comparece Jaime Andrés Vidal Castillo, abogado, a favor de don Juan Amado Castillo Brange, en contra del Hospital Puerto Montt Dr. Eduardo Schütz Schroeder, representado legalmente por don Jorge Tagle Alegría, por vulnerar el derecho constitucional a la vida e integridad física y psíquica del afectado, en relación con el derecho a la protección de la salud, consagrados en el artículo 19 numerales 1° y 9° de la Constitución Política del Estado y cautelados por la acción constitucional de protección prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental por las consideraciones de hecho y derecho que expone. Dice que el Hospital de Puerto Montt a través del médico tratante Pedro Ignacio Sfeir Vottero y el equipo de cirugía vascular desde el día 09 de agosto del año 2022 comenzaron un hostigamiento en contra de don Juan Castillo Brange con el objetivo de darle el alta médica, lo cual finalmente se concretó el día 10 de agosto de 2022 cuando el facultativo médico llegó incluso a amenazar con llamar a Carabineros o derivarlo al Hogar de Cristo, así fue obligado a abandonar el Recinto Asistencial, constando lo anterior en Epicrisis de fecha 10 de agosto de 2022. Para comprender porque es imperioso reingresar a don Juan Castillo Brange al recinto asistencial hace un resumen de los acontecimientos que culminaron el día 10 de agosto de 2022 con el alta médica: 1.- El día 16 de mayo de 2022, se efectúa cirugía hibrida bypass femoro-femoral protésico Derecho + angioplastia iliaca derecha en el Hospital de Puerto Montt. 2.- El día 23 de junio de 2022 ingresó al Hospital de Puerto Montt por Emergencia de derivado de SAPU, por AVO y dolor en EID (extremidad inferior derecha) ingresando de inmediato a Hospitalización. 3.- Se realiza ecografía que impresiona Oclusión completa del bypass femoral femoral con oclusión completa de todo el árbol arterial del miembro inferior izquierdo y estenosis significativa de la arteria femoral superficial, con oclusión completa de

Fundamentos

considerando: Primero: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquier persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Consecuencialmente, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que en este caso la acción ilegal y arbitraria que motiva el presente recurso de protección consiste en que el actor alega que el recurrido, pese a no encontrase en condiciones de ser dado de alta, lo ha forzado abandonar el recinto hospitalario, sin otorgarle mayor información acerca de su real estado de salud, lo cual vulnera sus garantías constitucionales que indica. Tercero: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes el recurso no se encuentra en condiciones de prosperar, por no existir actuación u omisión de la recurrida que pueda ser considerada arbitraria o ilegal. Asimismo, se puede establecer, que con fecha 19 de agosto de 2022, el actor fue reingresado al hospital, siendo trasladado desde su domicilio en ambulancia, a la espera de los exámenes de rigor para poder ser intervenido, con lo cual se estima que el presente recurso ha perdido oportunidad, ya que lo que se pretendía con el mismo, era el reingreso del actor a la unidad hospitalaria. Cuarto: Que en cuanto a las otras solicitudes del recurrente, destinadas a obtener la recuperación definitiva de su salud, ello escapa a los fines propios de una acción constitucional, y dicen relación con otras materia como la lex artis y factores personales del actor.

Fallo

se decide extender la revascularización con un bypass femoro-poplíteo derecho, para posteriormente amputar el ortejo necrótico. Agrega para conocimiento que en cirugía vascular en las patologías de enfermedad arterial oclusiva, existe el concepto “menos es más”, que significa realizar las cirugías/procedimientos la menor cantidad y menor complejidad posible, suficiente para que se solucione la isquemia de la extremidad (cuando sea posible), por lo que no es infrecuente realizar cirugías/procedimientos en forma asincrónica y según necesidad de acuerdo a la evolución, todo lo anterior en el contexto de lo explicado más arriba, las permeabilidades de las revascularizaciones, ya que cada revascularización es más dificultosa, riesgosa y de peor pronóstico que la anterior. Indica que en dicha reunión, además de acordar la revascularización, se acordó que era necesario descolonizar al paciente, y para esto necesitaba pasar dos semanas en su hogar (o fuera de un ambiente hospitalario) con el fin que la flora de la piel e intestino cambiase de ser una flora hospitalaria, con gérmenes más agresivos y resistente a antibióticos, a una flora extrahospitalaria, con gérmenes menos agresivos y sensible a los antibióticos habituales; durante este tiempo necesario, se requería que estuviera activo, caminando y movilizando las extremidades (de ningún modo reposo en cama) y suspensión del tabaquismo, lo que queda expreso en la última epicrisis, pasada estas dos semanas se hospitalizaría y se c

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Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: A folio N°1, comparece Jaime Andrés Vidal Castillo, abogado, a favor de don Juan Amado Castillo Brange, en contra del Hospital Puerto Montt Dr. Eduardo Schütz Schroeder, representado legalmente por don Jorge Tagle Alegría, por vulnerar el derecho constitucional a la vida e integridad física y psíquica del afectado, en relación co

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