SIN INFORMACION

NAVARRO/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio N°1, comparece Roberto Alejandro Casanova Valdés, abogado, en favor de doña Viviana de Lourdes Navarro Barrientos, y sus cargas si corresponden, en contra de la Isapre Consalud S.A., persona jurídica de derecho privado, representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente por aplicación de tabla de factores discriminatoria por sexo y edad de la recurrente, y cuya norma actualmente se encuentra derogada, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República; esto es, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Agrega que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, institución con la cual mantiene vigente su plan denominado SUR PREFERENTE 1250 (código 13SP1250-20) y su Isapre le aplica un factor de riesgo de 1,30 multiplicado al precio base de su plan de salud, agregando que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Sin embargo, tiene el derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la ley N°18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Agrega que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que la presente acción de protección se dirige contra la decisión adoptada por la recurrida en orden a aplicar un alza del precio base del plan de salud de la recurrente por aplicación de tabla de factores discriminatoria por sexo y edad de la recurrente, y cuya norma actualmente se encuentra derogada, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que el cuestionamiento de la recurrente estriba en la inconstitucionalidad de aplicar dichos factores de riesgo, basados en la edad y sexo de la actora, para aumentar el precio base, pese a que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N°1710-10 –INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°,2°,3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Quinto: Que, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y un determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos, hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más

Fallo

se resuelve sobre la base de estimar que en el contrato de salud, dada su naturaleza y su relación con la seguridad social, es un contrato dirigido en el que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público. En dicho sentido, dado que la tabla de factores ha quedado sin sustento normativo desde la derogación de sus parámetros de determinación, no puede ser aplicada por la entidad de salud, lo que conlleva que la Isapre no pueda alzar el precio del plan por motivos de edad y sexo. Octavo: Que, de lo expuesto se concluye que el actuar de la recurrida es ilegal, pues la facultad que invoca ha quedado sin sustento normativo, afectándose las garantías constitucionales previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental en perjuicio de la recurrente, pero asimismo también vulnera la garantía establecida en el artículo 19 numeral 9 inciso final de la Constitución Política de la República, en cuanto el derecho de cada persona de elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, ya que vuelve más oneroso el plan de salud al aplicar la tabla de factores, considerando además que por el tipo de contrato de que se trata, el principio de autonomía de la voluntad se ve disminuido, no siendo correcto lo que alega la recurrida en cuanto a que la recurrente puede evaluar la pertinencia de contratar con la Isapre u otra, así como elegir completamente los términos del contrato de salud. Así ha sido razonad

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Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: A folio N°1, comparece Roberto Alejandro Casanova Valdés, abogado, en favor de doña Viviana de Lourdes Navarro Barrientos, y sus cargas si corresponden, en contra de la Isapre Consalud S.A., persona jurídica de derecho privado, representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar u

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