SIN INFORMACION

SALAS/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos Que a folio 1 comparece ROBERTO ALEJANDRO CASANOVA VALDÉS, abogado, en favor de don EDUARDO SALAS ZENTENO, empleado, domiciliado en Bernardo Horn número 1441, Faro Los Colonos, comuna de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A, persona jurídica de derecho privado, representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, ignora profesión, o quién haga sus veces o le remplace, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente por aplicación de tabla de factores discriminatoria por sexo y edad del recurrente, y cuya norma actualmente se encuentra derogada, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos de hecho se sostiene que don Eduardo Salas Zenteno se encuentra afiliado a la ISAPRE CONSALUD S.A., institución con la cual mantiene vigente su plan denominado NOVA V (código 38-1709-7) y su Isapre le aplica un factor de riesgo de 3,47 multiplicado al precio base de su plan de salud. La Isapre con el objeto que reciba los beneficios que emanan del contrato, ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. El actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N°1710-10 –INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°,2°,3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Estima infringidas las normas constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y jurisprudenciales, pide que el recurso sea acogido ordenando que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio del plan base de salud por el factor de riesgo conforme a sexo y edad, encontrándose facultada sólo a cobrar el valor del plan base sin variación del mismo como consecuencia de la aplicación del referido factor u otorgar la protección que se estime pertinente, con costas. Acompaña junto a su recurso, los siguientes documentos: 1.- Contrato de salud suscrito por el recurrente denominado NOVA V (código 38-1709-7). 2.- Formulario Único De Notificación donde se detalla el factor de riesgo. Que a folio 8 se tuvo por interpuesto el recurso y se concedió orden de no innovar. Que a folio 12 la recurrida evacua informe solicitando el rechazo del recurso, señala en primer término que la acción ha sido interpuesta en forma extemporánea por la parte recurrente, ya que como consta en la documentación de autos, el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual se recurre, ha sido establecido hace más de 30 días y, sólo ahora se reprocha dicha situación a través de la presentación del recurso de protección. De esta forma, queda claro que el recurso fue intentado fuera del plazo de 30 días corridos contemplados por el ordenamiento para la interposición de la presente acción cautelar, razón por la cual debe ser rechazada por extemporánea. En subsidio, alega que la acción constitucional deducida en autos, es a todas luces improcedente, p

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud)) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapre estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, tanto la autoridad regulatoria –Superintendencia de Isapre- y nuestro Legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley de Isapre existen numerosas normas que aluden a ella. Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional interpretando sus fallos ha señalado que la Tabla de Factores se encuentra vigente y, actualmente, la doctrina de dicho Tribunal es de rechazar las inaplicabilidades en esta materia, ratificando la constitucionalidad de las normas aún vigentes en materia de tabla de factores. En el presente caso no estamos ante una situación de alteración unilateral del precio por parte de la Isapre, sino que estamos ante un precio libremente pactado en base a la autonomía de la voluntad y que ahora pretende ser desconocido por la recurrente, agrega que lo obrado po

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Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos Que a folio 1 comparece ROBERTO ALEJANDRO CASANOVA VALDÉS, abogado, en favor de don EDUARDO SALAS ZENTENO, empleado, domiciliado en Bernardo Horn número 1441, Faro Los Colonos, comuna de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A, persona jurídica de derecho privado, representada por do

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