SIN INFORMACION

SÁNCHEZ/EMPRESAS DE TRANSPORTES REGIONAL SUR S.A.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: El señor Francisco Lara Roloff, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Picarte 780 oficina 203, Valdivia, en representación de doña Claudia Nataly Obando Ochoa, empresaria y de don Carlos David Sánchez Barrientos, empresario, ambos con domicilio en Avenida Ramón Picarte Nº 4011, parcela 20, deduce acción de protección en contra de la Empresa de Transportes Regional Sur S.A., representada por don Luis Ademar Jaramillo Zamora, ambos domiciliados en Lote Uno, poste 38, Sector Las Gaviotas de Valdivia. Expresa que los actores, trabajan en la línea 4 de transporte público de nuestra ciudad, operando diversas micros de su propiedad. El señor Sánchez celebró un contrato de compraventa de una acción a don Domingo Segundo Lastra Gutiérrez, antiguo socio accionista de la línea indicada, lo que en la práctica, implicó la salida de don Domingo y el ingreso de don Carlos a la empresa de transportes mencionada, en el Registro de Comercio a fojas 495 nº 330 del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. Su cónyuge doña Claudia Obando Ochoa, celebró el 1 de diciembre de 2020, un contrato de arrendamiento de servicios de pasajeros con la empresa recurrida, conforme al cual el arrendador (empresa recurrida) como adjudicatario del recorrido urbano número 4 de Valdivia, conforme al cual ejecuta el servicio de transporte en el recorrido individualizado para cuyo efecto arrienda el servicio al bus de la arrendataria. Agrega el contrato que el arrendatario explotará el vehículo en el recorrido cuya adjudicación le pertenece al arrendador. Esta explotación, reza el contrato, la realizará bajo la total y completa administración del arrendador. En el contexto ya descrito, es que la recurrida, por carta firmada el 23 de junio del 2022, informa a la recurrente lo siguiente: “Estimada señora. Ante reiterados incumplimientos por su parte al contrato vigente entre usted y nuestra empresa, la Empresa de Transportes Regional Sur S.A. en particular a lo referido en e

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional (enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal. Segundo: De lo reproducido en lo expositivo, se aprecia, en síntesis, que los recurrentes se consideran afectados por un acto ilegal y arbitrario, el cual se materializó a través de una carta de 23 de junio de 2022, suscrita por la recurrida, en la que da por terminado el contrato que vincula a las partes, comunicación que estiman arbitraria por no corresponder a la realidad de los hechos, los fundamentos que invoca, recalcando que si bien su parte no ha podido cumplir con el contrato, por desperfectos en la máquina, ello no sería ajeno a lo que habitualmente ocurre en el rubro. Por otra parte, reseñan que dieron cumplimiento a pagos en sumas superiores a las que correspondían. Se aprecia la empresa de microbuses reseña que para proceder a tal decisión, ha analizado las distintas circunstancias en que se encuentran los recurrentes y estiman que hay incumplimiento de contrato. A su vez esgrimen que el recurrente señor Obando, no tiene la calidad de socio. Tercero: Conforme a la ya apuntado surge inmediatamente la luz en torno a la naturaleza de la litis que nos convoca y se trata de una discusión de fondo sobre si existe incumplimiento contractual para los actores frente a la negativa de la empresa que tiene la adjudicación de la Línea 4 de transportes, de no seguir laborando con el microbús tomado en arriendo a una de las recurrentes. Con la consiguiente discusión sobre si en los contratos, de compraventa de acciones y de arrendamiento que se detallan, están o no insertos los derechos y las obligaciones que hoy se traen a colación, respecto a si el actor Obando es o no dueño de una acción en la empresa; a la forma de operación de la cláusula de incumplimiento y a determinar si el hecho de no estar la máquina en circulación por el tiempo acotado es causal de incumplimiento contractual; así como si existe facultad de término ipso facto, entre otras materias, en las que se requiere un pronunciamiento que dirima el asunto, previa aportación de prueba y posibilidad de ejercicio de derechos procesales en igualdad de armas. Nada de eso es atingente al procedimiento que se ventila en el presente arbitrio constitucional. Cuarto: Se concluye que al no ser posible a través de esta acción constitucional determinar la procedencia de presupuestos fácticos controvertidos, que no se plasman en derechos indubitados, no resulta posible acoger esta acción. En efecto, no es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento de los contratos reseñados, lo que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el

Fallo

Por estas razones y visto lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el recurso interpuesto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. N°Protección-5295-2022. En Valdivia, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto: El señor Francisco Lara Roloff, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Picarte 780 oficina 203, Valdivia, en representación de doña Claudia Nataly Obando Ochoa, empresaria y de don Carlos David Sánchez Barrientos, empresario, ambos con domicilio en Avenida Ramón Picarte Nº 4011, parcela 20, deduce acción de

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