JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

TORRES/MAESTRANZA ESTANISLAO ANDRÉS RETTIG HENRÍQUEZ E.I.R.L.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de tres de septiembre del año en curso, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se acogió la demanda por despido carente de causa legal interpuesta por Jorge Arturo Torres Aguilera en contra de Maestranza Estanislao Andrés Rettig Henríquez E.I.R.L., disponiendo el pago de las prestaciones que se indican de manera determinada en el mismo fallo. 2.- Contra la sentencia en referencia, la parte demandada, representada por el abogado Claudio Ortiz Gómez, interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b), y en subsidio, la contemplada en el artículo 478 letra c), ambas disposiciones del Código del Trabajo. La primera causal, se configura atento lo expone el recurrente, desde que el tribunal invirtió el onus probandi, por cuanto quien debía acreditar el despido era el trabajador, y a la parte demandante, solo si éste era o no justificado, o que éste no ocurrió. Sin embargo, ello no aconteció, ya que el trabajador no rindió prueba alguna, al contrario de lo que ocurrió con su parte, la que sí acreditó que el trabajador renunció, hecho que se demostró con la prueba testimonial y los dichos del propio trabajador. Asevera, además, que la sentencia es errónea por cuanto sus conclusiones son contrarias a las pruebas aportadas al juicio. Por otro lado, sostiene que las máximas de la experiencia que se traen a colación por la sentenciadora, son erradas, pues el conocimiento privado del juez, no constituyen tales reglas, situación que se daría en este caso, colacionándolo con la infracción de la lógica, específicamente con el principio de la razón suficiente, al carecer de

Fundamentos

fundamentos sus conclusiones En lo que atañe a la causal subsidiaria, esta es, la del artículo 478 letra c) del Código del ramo, se configura en tanto los hechos probados conforme los considerandos 3º y 4º, no dan cuenta de un despido, sino que, por el contrario, confirman que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador. 3.- En lo que dice relación con la primera causal, es del caso señalar, que, conforme la disposición del artículo 456 del Código del Trabajo, en estas materias rigen las reglas de la sana critica, sistema probatorio basado en la libertad de prueba y en la resolución razonada de ella por parte del tribunal, siempre conforme a criterios plausibles y juicios de sentido común, con la sola limitación que estos, no pueden sobrepasar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos afianzados. 4.- Los parámetros que nos proporciona la regla anterior, solo importan limites a los juicios que pueda realizar al tribunal, y que de ser vulnerados importarían violación de las mismas, y darían pábulo para anular el fallo, siempre y cuando, además, tales transgresiones sean evidentes, notorias, es decir de tal entidad o envergadura, que se revelen de la sola lectura de la sentencia. 5.- En este caso, sobre el particular el recurrente ha dado diversos hitos o directrices que importarían vulneración a tales reglas, la primera dice relación con la inversión de la carga probatoria, cuestión que si bien obedece a criterios que podrían asimilarse a juicios de razonabilidad más que a reglas pétreas, vinculadas al sistema de prueba tasada, tienen sentido en este caso, en el bien entendido que quien alega un hecho debe probarlo, y es del caso que de los antecedentes de la causa, ya de las primera comparecencias del trabajador a la Inspección del trabajo, éste aseveró que había renunciado con ocasión de un problema que tuvo en la empresa, renuncia que haría efectiva a contar del día 31 de marzo de 2022, versión que es concordante con la aportada por la parte demandante y sus testigos. 6.-En tales circunstancias, la jueza no pudo desatender esa probanza, sin que mediara un juicio valorativo de las mismas que le permitieran dentro del sentido común, y careciendo de otros antecedentes, acudir a ciertos asertos que, a su juicio, pero, sin mayores fundamentos, que su propio entender, aparecen como máxima de la experiencia conforme a los cuales restar valor de prueba a los otros elementos del juicio, y estima que hubo despido, cuando el centro de la discusión fue otra, esto es, la renuncia del trabajador. En ese sentido, careciendo de lógica y de un hilo conductor las conclusiones del fallo, amén de no dimanar de la prueba rendida, necesario es concluir que es manifiesta la infracción del artículo 456 del Código del Trabajo, ya que surge de la simple lectura del mismo, lo que permite a esta Corte invalidar el presente fallo, por la causal en análisis. 7.- En consecuencia, siendo pertinente invalidar el

Fallo

fallo por la causal principal, se omitirá pronunciamiento respecto del motivo de nulidad planteado de manera subsidiaria. Atento lo razonado y acorde con lo previsto en el artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456 y 482 del Código del Trabajo, Se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Claudio Ortiz Gómez, en representación de la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia de tres de septiembre de los corrientes, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, la que en consecuencia se deja sin efecto. Díctese la sentencia de reemplazo que corresponda. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Laboral - Cobranza-245-2022. En Valdivia, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de tres de septiembre del año en curso, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se acogió la demanda por despido carente de causa legal interpuesta por Jorge Arturo Torres Aguilera en contra de Maestranza Estanislao Andrés Rettig Henríquez E.I.R.L., disponiendo el p

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