ZÚÑIGA / COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Felipe Fernando Zúñiga Herranz, médico psiquiatra, domiciliado en Los Acacios N° 2324, Miraflores Bajo, Viña del Mar, y deduce acción de protección constitucional en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, en adelante “COMPIN”, representada legalmente por doña Silvana Díaz Vera, por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 15, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. Los actos que denuncia como ilegales y arbitrarios y que sirven de fundamento al recurso son los requerimientos de información notificados a la recurrente con fecha 13 de septiembre de 2021 y reiterados con fecha 20 de septiembre de 2021, y la resolución exenta N° 298 que decretó la suspensión de su facultad de emitir licencias médicas por 15 días. Explica que el 13 de septiembre de 2021 recibió un correo electrónico en que le solicitaban antecedentes o informes complementarios que respaldaran más de 499 licencias médicas objeto de una fiscalización, solicitud que es reiterada el 20 de septiembre del mismo año y, a su vez, le solicitan nuevos informes. Otorgándole la COMPIN un plazo de 3 días hábiles para emitir un total cercano a los 2000 informes. Estimando que las facultades del artículo 2 de la Ley N° 20.585 “Sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas” fueron ejercidas de forma abusiva y sobrepasando la racionalidad, dado que dicha labor requiere la recopilación de una serie de antecedentes de pacientes atendidos en diversos centro médicos, por lo que no tiene acceso expedito a los mismos, y luego de lo cual, se deben elaborar y remitir los informes con sus respectivos antecedentes. Agrega que, no obstante, parecerle irrealizable la tarea, elaboró varios informes y, remitió el primero de ellos dentro de plazo, el mismo 17 de septiembre. Sin embargo, este informe fue reiterado el día lunes 20 de septiembre por la COMPIN. Luego, con fecha 28 de septiembre de 202
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto se adopten las medidas o providencias necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho, en el evento de existir privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de aquellas garantías fundamentales mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, teniendo presente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 54 de la Ley N°19.980, que establece que, deducido un recurso administrativo, la acción jurisdiccional solamente puede ser presentada una vez concluido el respectivo procedimiento, no resulta procedente el ejercicio de la presente acción cautelar antes de que esté resuelto el reclamo administrativo que dedujo en su oportunidad. En tal sentido, consta en el proceso que respecto de la Resolución Exenta N° 298 de fecha 28 de septiembre de 2021, el actor dedujo recurso de reclamación administrativa en contra de la misma, según aparece en correo electrónico acompañado de fecha 23 de octubre de 2021 sin que se haya acreditado el término de dicha reclamación. Tercero: Que, además, se debe tener presente que la resolución que sancionó a la actora en los términos expuestos, ya se encuentra cumplida, según se acredita en la Resolución Exenta N° 506 de fecha 26 de octubre de 2021, acompañada por la recurrida y hecho presente por la actora en la vista del recurso.
Fallo
Por tanto, lo solicitado en el recurso, a su respecto, ha perdido oportunidad. Cuarto: Que, en cuanto a la petición subsidiaria formulada por el recurrente, en orden a dejar sin efecto los requerimientos realizados a su persona, o bien que se limiten aquellos a un número menor de licencias médicas o se otorgue un plazo superior para dar cumplimiento a lo solicitado ha de tenerse presente las normas legales citadas por el informante -el DFL N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y N° 18.469, del Ministerio de Salud, y el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, contenido en el Decreto Nº 136, de 2005, del Ministerio de Salud, como asimismo el Decreto N° 3, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional de 1984 del Ministerio de Salud-, admiten que el organismo público de salud requiera información a los profesionales que emitan licencias médicas, disponiéndose un plazo de hasta 7 días para cumplir con el requerimiento, término que contempla expresamente el artículo 2° de la Ley N° 20.585, lo que descarta que la recurrida hubiere incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que conduce a desestimar el arbitrio deducido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recu
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don Felipe Fernando Zúñiga Herranz, médico psiquiatra, domiciliado en Los Acacios N° 2324, Miraflores Bajo, Viña del Mar, y deduce acción de protección constitucional en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, en adelante “COMPIN”, representada leg
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