AFP PLANVITAL/JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1, comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de la parte recurrente y ejecutante, A.F.P. Planvital S.A., causa rol P-128-2018, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, que denegó tener por interpuesto recurso de apelación en contra de resolución que rechazó la solicitud de reembargar los fondos retenidos en la causa hasta por la suma de $11.111.070 para hacerse con ellos pago del crédito de autos. Dice que, mediante resolución de 8 de agosto de 2022, el Juzgado de Letras de Ancud declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por esta parte, en los siguientes términos: “En cuanto a la apelación subsidiaria: Conforme a lo dispuesto artículo 8 de la Ley N°17.322, no ha lugar a la apelación interpuesta, por improcedente”. Dice que la resolución del Juzgado de Letras de Ancud se equivoca al considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esta parte, en contra de la resolución que rechazó la solicitud de reembargo interpuesta por esta parte en conformidad a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el recurso de apelación en materia de cobranza previsional se encuentra restringido a los casos que se señalan expresamente en el artículo 8° de la Ley N° 17.322, sin embargo, el fundamento de esta restricción recursiva viene dado por los principios de celeridad y economía procesal que informan de manera extensiva todo el ordenamiento laboral y en particular, aquellas instituciones procesales que se ocupan de la tutela del crédito del trabajador. De esta forma, se limitan los medios de impugnación de forma tal que no entraben la continuidad del juicio y el fin perseguido, esto es, el pago de la deuda. Indica que la resolución recurrida rechazó la solicitud de remisión de fondos a esta causa que se encuentran retenidos en la RIT P-182-2016 caratulados A.F.P. PLANVITAL S.
Fundamentos
fundamentos de la resolución impugnada y no concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por improcedente, conforme a lo dispuesto artículo 8 de la Ley N° 17.322. Agrega que del examen de la causa es posible advertir que la resolución cuestionada de 8 de agosto de 2022, por la que no se concede un recurso de apelación subsidiario deducido por el ejecutante contra resolución de 3 de agosto de 2022 por la que el tribunal no dio lugar a girar los montos retenidos en causa diversa en estos autos, se ajustó la literalidad de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322 que restringe el recurso de apelación en materia de cobranza laboral a la sentencia definitiva de primera instancia, a la resolución que declare la negligencia en el cobro y a aquella que se pronuncia sobre la medida cautelar del artículo 25 bis de la misma ley, no encontrándose la resolución impugnada en ninguna de esas hipótesis. A folio 8, encontrándose la causa en estado de ver, se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación específico destinado a corregir aquella resolución dictada por un tribunal de primera instancia que deniega un determinado recurso de apelación. Segundo: Que para resolver se debe asentar en primer lugar el hecho que la causa en que incide el recurso se inició para cobrar compulsivamente las cotizaciones declaradas y no enteradas por la recurrente Corporación Municipal de Ancud, en su calidad de empleadora. Así entonces, menester es traer a colación lo previsto en el artículo 1º inciso primero de la Ley Nº 17.322, que dispone en lo pertinente: “Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador”. Luego entonces, resulta cabalmente aplicable a su respecto la norma del artículo 8º inciso primero de la misma Ley que prevé: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. Tercero: Que de este modo, aparece claro que en la especie el legislador ha establecido reglas especiales para el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, las que han de aplicarse con preferencia al estatuto general contenido en el Código del Trabajo o al Código de Procedimiento Civil y es en ellas – las normas especiales – que ha previsto una limitación a la procedencia del recurso de apelación sólo para los casos taxativamente previstos en el artículo 8º inciso primero ya citado, por lo que no resulta procedente acudir a preceptivas diversas de manera supletoria, ya que en este caso no hay silencio legal, sino una restricción expresa. Por lo ant
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 1º y 8º de la Ley Nº 17.322, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de hecho intentado a folio Nº 1, por don Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de la parte recurrente y ejecutante, A.F.P. Planvital S.A., en contra de la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, que denegó su apelación subsidiaria. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Cobranza Laboral 304-2022
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Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós Vistos: A folio N°1, comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de la parte recurrente y ejecutante, A.F.P. Planvital S.A., causa rol P-128-2018, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, que denegó tener por interpuesto recurso de
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