SIN INFORMACION

DCTE. O QTE.: JORGE GAYOSO MELLADO. DCDO. O QDO.: LUIS ESPINOZA BADILLA, ISOLDA DELGADO BRIONES

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando décimo sexto, desde el párrafo sexto en adelante, que se elimina, al igual que el párrafos segundo del considerando décimo séptimo, quedando subsistente la sentencia en los considerandos antecedentes y precedentes. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º Que en estos antecedentes, Rol 229.904, del Juzgado de Policía Local de Arauco, y Rol 48-2022 de esta Corte, se ha alzado el abogado don Álvaro González Naveillán contra la sentencia de primer grado, dictada en autos con fecha 30 de noviembre de 2021 y notificada a su parte con fecha 23 de febrero de 2022, solicita que se rechace la demanda por fundarse en un hecho acaecido el 20 de diciembre de 2021, que no existió; se declare que los demandados deben pagar por la reparación del vehículo del demandante por la suma $700.000.-, o la suma mayor o menor que se estime conforme al mérito del proceso, pero en todo caso inferior al monto establecido en la sentencia; que se deje sin efecto la condena por lucro cesante por no haberse acreditado por el actor la pérdida efectiva de ganancia; que se deje sin efecto la decisión de conceder indemnización por concepto de depreciación del vehículo del demandante; que se regulen los reajustes respecto de la cantidad establecida sólo partir de que se encuentre firme la sentencia; o desde la fecha de su dictación; desde la notificación de la demanda y que se absuelva a su representada del pago de las costas por haber resultado completamente vencida en el juicio y/o tener fundamento plausible para litigar. 2º Que, en cuanto al monto referido al daño emergente, se estima conforme a las reglas de la sana crítica, que corresponde a la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) toda vez que el vehículo fue reparado con partes o piezas usadas, incluso de otro color. Así lo reconoce expresamente el actor, al responder las posiciones, y también se aprecia de las fotografías ya citadas y analizadas de forma pormenorizada. En efecto, el propio actor declara, según aparece a foja 177, "El vehículo lo reparamos nosotros para poder trabajar, está a medias. Eso pasó después de dos meses para poder echarlo a andar." De tal declaración, aparece que no se ingresó a un taller, y que no se invirtió en mano de obra especializada, ya que el propio actor agrega que no tiene los costos, no son piezas nuevas, son alternativas usadas, que por eso no hay referencia a la boleta. Para determinar dicha valorización, se considera como elaborado el documento rolante a foja 26, que corresponde a presupuesto año 2020, Kaufmann, Mercedes Benz, de fecha 30 de diciembre, extendida a nombre del actor, por un servicio especializado. Dicho instrumento, sólo se considera como referencia, ya que el propio actor ha reconocido que la reparación se efectuó por sus propios medios, a su decir”…lo reparamos nosotros, para poder trabajar”. También, para la definición del monto, se considera la magnitud del daño, concentrado en la parte frontal del vehículo y/o los componentes o pie

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 116, 165, 167 N° 2 y 13, 169, 200 N° 40, 201 N° 24, 204 y 205 de la Ley 18.290; 1, 13 y 14 de la Ley 15.231; 1, 3, 10, 12, 14, 16, 17 y 18 y demás pertinentes de la Ley 18.287; 2314, 2330 y demás pertinentes del Código Civil, se decide: I.- Que se revoca, la sentencia de 30 de noviembre de 2021, en la parte relativa a la acción civil, y en su lugar se declara que se condena solidariamente al conductor LUIS ALBERTO ESPINOZA PADILLA, y a la propietaria del bus patente FYDV-42, ISOLDA DEL CARMEN DELGADO BRIONES, a pagar al demandante civil JORGE RUBEN GAYOSO MELLADO, la suma de un millón ochocientos mil pesos ( $ 1.800.000) por concepto de daño emergente, más la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos veintiocho pesos ($458.328), por concepto de lucro cesante y más la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000), por desvalorización comercial, Las sumas ordenadas pagar se reajustaran de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, devengados desde la notificación de la demanda y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes, para operaciones reajustables, por igual lapso. II.- Que, se confirma, la sentencia, en lo demás. III.- Que se condena en costas del recurso, a la parte apelada. Se previene que la ministra interina Sra. Farfarello Galletti fue de parecer que las sumas por concepto de daño emergente, lucro cesante y desvalorización, deben ser pagadas con reajustes co

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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo sexto, desde el párrafo sexto en adelante, que se elimina, al igual que el párrafos segundo del considerando décimo séptimo, quedando subsistente la sentencia en los considerandos antecedentes y precedentes. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS

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