SIN INFORMACION

JHOSELYN MARINA MANZANO TOVAR Y MI HIJO JESUS ALBERTO PACHECO MANZANO CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio N°1, comparece Jhoselyn Marina Manzano Tovar, ciudadana venezolana, médico cirujano, cédula de identidad para extranjeros N°27.330.093-7, por si y en representación de su hijo Jesús Alberto Pacheco Manzano, ciudadano venezolano, estudiante, con cédula de identidad para extranjeros N°27.330.038-4, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada por Luis Thayer Correa, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva impetrada por los recurrentes con fechas 13 y 14 de junio de 2021, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 y vulnerando las garantías de las que son titulares, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Arguyen que mantienen su cédula de identidad vencida lo que no le permite hacer trámites importantes en el país, que su solicitud se encuentra en etapa de evaluación intermedia, hace referencia al plazo de seis meses para el actuar de los órganos públicos, por lo que pide se acoja la acción y se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la misma. A folio N°2, con fecha 25 de agosto de 2022, se declara admisible el presente recurso y se solicita informe al servicio recurrido, dentro de quinto día. A folio N°5, la abogada Lony de La Guarda, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacúa dicho informe, primero haciendo un análisis de la situación migratoria de los recurrentes, consta que ingresan al país el 07 de junio de 2019, por paso fronterizo Chacalluta, como turistas, contando con sucesivas visas temporarias, hasta que 13 y 14 de junio de 2021 solicitan al servicio la permanencia definitiva, con fecha 06 de diciembre de 2021, se aprueba el estado de avance de la solicitud de trámite de permanencia definitiva. Refiere el artículo 41 del DL 1094 y el artículo 125 de su Reglamento como marco jurídico de las solicitudes de permanencia definitiva; los

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos de los recurrentes, el retraso evidente en la tramitación de sus solicitudes de permanencia definitiva, presentadas con fechas 13 y 14 de junio de 2021, habiendo transcurrido más de un año, sin emitir un pronunciamiento. Cuarto: Que la recurrida, reconoce en su informe que las recurrentes presentan sus solicitudes de permanencia definitiva en las fechas antes indicadas, pero además señala que las causas se encuentran en trámite.  Quinto: Que, en ese sentido, se puede establecer que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud presentada por los recurrentes excediendo con creces el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, encontrándose aún en etapa de resolución. Sexto: Que, de conformidad con lo expuesto, dada la larga tramitación de las solicitudes, resulta necesario por una parte que las recurrentes estén en conocimiento real de lo solicitado y, por la otra, exigir a la administración un pronunciamiento final sobre el asunto, pues de obrar se otro modo, la recurrida vulneraría con su omisión ilegal y arbitraria, la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá el presente recurso.

Fallo

se declara admisible el presente recurso y se solicita informe al servicio recurrido, dentro de quinto día. A folio N°5, la abogada Lony de La Guarda, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacúa dicho informe, primero haciendo un análisis de la situación migratoria de los recurrentes, consta que ingresan al país el 07 de junio de 2019, por paso fronterizo Chacalluta, como turistas, contando con sucesivas visas temporarias, hasta que 13 y 14 de junio de 2021 solicitan al servicio la permanencia definitiva, con fecha 06 de diciembre de 2021, se aprueba el estado de avance de la solicitud de trámite de permanencia definitiva. Refiere el artículo 41 del DL 1094 y el artículo 125 de su Reglamento como marco jurídico de las solicitudes de permanencia definitiva; los artículos 38 y 45 de la Ley N°21.325 que dan cuenta que las solicitudes de permanencia definitiva otorgan un estatus regular a los extranjeros peticionarios, lo que les permite entrar y salir del territorio nacional, así como realizar actividades lícitas remuneradas; y dice que el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, pues la norma no lo indica, ni establece una sanción de caducidad asociada en caso de incumplimiento del mismo, lo que a lo sumo constituiría en su opinión una manifestación de silencio en materia administrativa, de carácter negativo, cita jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel sobre el punto, además de indicar que se trata de un abuso de la

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Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: A folio N°1, comparece Jhoselyn Marina Manzano Tovar, ciudadana venezolana, médico cirujano, cédula de identidad para extranjeros N°27.330.093-7, por si y en representación de su hijo Jesús Alberto Pacheco Manzano, ciudadano venezolano, estudiante, con cédula de identidad para extranjeros N°27.330.038-4, e interpone acción de prot

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