SIN INFORMACION

MIRABAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ALESSANDRO EGIDIO ACERBI GODOY, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de doña ROSA MARINA MIRABAL CARRERA, cédula de identidad N° 27.154.551-7, médico cirujano, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Calle Thiers 681, Comuna de Temuco, Región de la Araucanía; quien dice: Que interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública) con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de la recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectada, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: 1.- La recurrente ingresó a Chile en fecha 06-01-2020, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, luego de que el Estado chileno le otorgase una visa de Residente, estampada en sede consular, bajo el número SAC 2206026. De igual forma, cumplió con las restantes exigencias que impone el artículo 103 del Reglamento de Extranjería, es decir, se inscribió en el registro especial de extranjeros que es llevado por la Policía de Investigaciones de Chile y solicitó su cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de inicio de vigencia de dicha visación. 2.- En lo sucesivo, en fecha 23-12-2020, la recurrente presentó su solicitud de Permanencia Definitiva, vale decir, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de su visa temporaria, en cumplimiento de lo que establecía el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería (Decreto 597). 3.- Dicha solicitud fue env

Fundamentos

considerando que desde el inicio de la tramitación y de conformidad con lo previamente expuesto, han transcurrido 1 año y 9 meses (651 días) siendo evidente que los plazos de la recurrida en forma alguna son coherentes con lo establecido en la Ley 19.880 ni con los principios consagrados en la ley 21.235 que regula la nueva Ley de Migración y Extranjería, siendo no sólo excesivos, sino que escapan de toda razonabilidad, vulnerando de esta manera los derechos de la recurrente, por encontrarse en esta etapa de indeterminación de su procedimiento, ya que, para cualquier trámite se necesita la lectura del número de serie de su documento, tal como se desprende de la consulta en la página web del Registro Civil (https://www.registrocivil.cl/principal/servicios-en-linea/consulta-vigencia-documento-1): 6.- Así entonces, esta omisión tan prolongada en el tiempo por parte del Servicio Nacional de Migraciones le ha traído graves consecuencias a la recurrente, debido a sus limitaciones en cuanto a tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, siendo que, durante este lato procedimiento, su carnet de identidad se encuentra vencido. 7.- De esta manera, en el caso de la recurrente de autos, siendo Médico Cirujano, la demora en el pronunciamiento de su solicitud de permanencia definitiva ha influido en su formación académica, ha perdido posibilidades de capacitación y de optar a una especialización, ya que es requisito ser titular del permiso de Permanencia Definitiva. 8.- En definitiva, de la relación de los hechos acaecidos se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones, le ha dado un trato desigual a la recurrente desde que el único fundamento esgrimido para dilatar la tramitación de su solicitud de Permanencia Definitiva por 1 año y 9 meses (651 días) radica en el exceso de solicitudes, lo que lleva necesariamente a sostener que se le ha dado un trato discriminatorio en relación a otras personas que en igualdad de condiciones, si han obtenido la resolución de sus solicitudes en un plazo razonable, no siendo admisible que se señale que es el mismo trato que han recibido todas las personas quienes comparten su condición de “extranjera”, siendo que todos los procedimientos administrativos iniciados ya sea por extranjeros o chilenos, deben ceñirse al mismo marco legal y constitucional aplicable, y, en este caso, la Ley 19.880 regula de forma clara los tiempos de respuesta por parte de la Administración. En el presente caso, la recurrida ha infringido las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos, dándole un trato desigual a la recurrente con respecto a otros solicitantes, con omisiones que han obstaculizado y dilatado la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva vulnerando su derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política. No podría entonces establecerse que a la recurrente se le está dando el mismo trato que a otros extranjeros en igual situación, pero m

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Acompaña a su presentación: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°3977/2022, de fecha 26 de julio de 2022, otorgada ante la notaria de Temuco, de don Jorge Elías Tadres Hales. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaz

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ALESSANDRO EGIDIO ACERBI GODOY, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de doña ROSA MARINA MIRABAL CARRERA, cédula de identidad N° 27.154.551-7, médico cirujano, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Calle Thiers 681, Comuna de Temuco, Región de la Araucanía; quien dice: Que interpone recur

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