JUAN DE DIOS BELMAR ZÚÑIGA/DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 67032-2022 comparece deduciendo recurso de protección don Juan De Dios Belmar Zúñiga, chileno, pensionado, cédula nacional de identidad N° 6.726.083-K, domiciliado en Calle Hamburgo N° 4528, Peñuelas I, Comuna de Hualpén, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Bío-Bío, RUT 61.002.019-4, representada legalmente por doña Leticia Herane Caro, ingeniera comercial, cédula de identidad N° 14.271.663-1, ambas domiciliadas en Concepción, calle Chacabuco 550, oficina 55, Concepción, Región del Biobío, en razón del acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida consistente en rechazar la solicitud de posesión efectiva de herencia intestada, efectuada personalmente por el recurrente, con fecha 06 de julio de 2022. El recurrente antes de todo señala que presenta la acción de protección dentro del plazo de 30 días corridos, tal como ordena el Auto Acordado sobre Tramitación de Recurso de Protección, desde que tomó conocimiento del acto arbitrario e ilegal cometido por parte de la repartición publica recurrida, quien le privó de los derechos que le asisten, cuya fuente se encuentra en la legislación vigente, contraviniendo normas expresas. Agrega que, en la especie, el conocimiento de la privación, perturbación o amenaza, tuvo lugar el día 08 de julio de 2022, fecha en la cual se enteró mediante entrega de carta certificada de la decisión tomada por la Dirección Regional del Registro Civil e Identificación de la Región del Bío-Bío, recibiendo en el mismo acto, copia de la Resolución Exenta PE N° 18098, de fecha 21 de julio de 2022, en la cual consta que su fecha de emisión corresponde a la fecha señalada. Hace también presente que la fecha de entrega de la carta certificada y la resolución se verificó el 08 de agosto de 2022, sin que llegasen a ser conocidas con anterioridad a la mencionada fecha. En cuanto a los hechos que dan origen al recurso, expresa que, con fech
Fundamentos
fundamentos de la resolución son contradictorios con los documentos emitidos por el propio Servicio de Registro Civil e Identificación, específicamente con el certificado de nacimiento de doña Juana Edith Morales Yáñez, que señala: “Nombre de la madre: María Berta Yáñez Cárcamo”, además que los argumentos vertidos en la resolución son abiertamente ilegales, puesto que desconocen todo mérito a aquellos documentos mediante los cuales precisamente según la propia ley, se prueba el estado civil de una persona, en particular, la calidad de hijo. En cuanto al derecho en que hace reposar la acción que entabla, recurre al artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental inciso segundo relativo a la igualdad ante la ley. Además refiere que la resolución dictada por la recurrida vulnera los artículos 28 (define parentesco por consanguinidad), 33 (establece la forma de determinación del estado civil de hijo y establece la igualdad entre los mismos) y 188 (forma de reconocimiento), 305 (prueba estado civil de hijo) y 983 (ordenes sucesorios) y 984 (derecho de representación), todos del Código Civil. Asimismo explica que de la interpretación armónica de las referidas disposiciones legales, se tiene en primer término, que doña Juana Edith Morales Yáñez es pariente por consanguinidad de doña María Berta Yáñez Cárcamo, y que dicho parentesco lo adquiere por ser hija de doña María Berta Yáñez Cárcamo, reconocimiento que consta en un instrumento público emanado de la misma parte recurrida, en el cual es reconocido en la forma prevista en el artículo 188 del Código Civil. Así las cosas, en su entender, la existencia de este instrumento es prueba suficiente de la calidad de hija de doña María Berta Yáñez Cárcamo, por lo que cualquier intento de desconocer su carácter colisiona directamente con la igualdad establecida en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, ya señalado. En consecuencia, dicha determinación de filiación y su subsecuente igualdad, al cumplir con la formalidad prescrita por la ley, permiten avizorar, a su juicio, que estamos ante una descendiente que a su vez posiciona a su propia descendencia en condición de adquirir los derechos que debieron corresponderle a ella, conforme lo previene el artículo 984 del Código Civil. Trae a colación que producto de la entrada en vigor de la ley N° 19.585, es sabido que el Código Civil fue modificado sustancialmente sobre esta materia, sin que en la actualidad haga remisión a otra norma complementaria, lo que le permite concluir como premisa fundamental, que hoy, no existen diferencias entre hijos. Con mérito en lo antes indicado, el recurrente declara que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación, en conceder la posesión efectiva de la herencia de doña María Berta Yáñez Cárcamo, se fundamenta en una serie de normas que en la actualidad se encuentran derogadas tácitamente, puesto que, regulaban esta materia con anterioridad a la Ley Nº 19.585, haciendo presente criterios de jurisprudencia al resp
Fallo
Por tanto doña Juana Edith Morales Yáñez debió haber ejercido la acción prescrita con el objeto de que el reconocimiento de sus filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Expone que se debe entender que el hecho de indicar como nombre de la madre el de “María Berta Yáñez Cárcamo” no produce efecto jurídico alguno entre la inscrita y la persona indicada en el rubro “nombre de la madre”, y por ende no se puede configurar el vínculo de parentesco invocado por el recurrente. Refiere que la Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación, no obstante el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, en consecuencia aún hoy se distingue en esta materia para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona. Respecto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N° 19.585, dice que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de la ley, y en aquella norma no se señala que podrá regir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. Cita el artículo 2° y 3° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Reitera que en este caso la cónyuge del recurrente no ha adquirido o no se ha constituido a su respecto, la filiación en relación a sus progenitores de co
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C.A. de Concepción. Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 67032-2022 comparece deduciendo recurso de protección don Juan De Dios Belmar Zúñiga, chileno, pensionado, cédula nacional de identidad N° 6.726.083-K, domiciliado en Calle Hamburgo N° 4528, Peñuelas I, Comuna de Hualpén, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro C
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