7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

RODOLFO RAMON SORIA-GALVARRO GUBLER C/ ALONSO FELIPE ATALA RIQUELME

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

FALSO TESTIMONIO, PERJURIO O DENUNCIA CALUMNIOSA.ART. 206 A 212.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE Que la concurrencia de los elementos que exige el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal es un asunto sustantivo que debe ser analizada y dirimida en el respectivo juicio oral y, por lo mismo, aparece improcedente efectuar dicho examen recién presentada la querella y, en razón de ello, estimando faltantes algunos de los presupuestos del ilícito denunciado, declarar inadmisible la querella. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha treinta y uno de agosto de este año, dictada en los autos RIT N° 9.591-2022, por el 7° Juzgado de Garantía de esta ciudad; y en su lugar se declara admisible la querella presentada el 30 de agosto de este año por el abogado Ignacio Schwerter Eckholt, en representación de Rodolfo Soria-Galvarro Gubler. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo únicamente presente para ello que la causa RIT N° 9.061-2018, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra del querellante de autos, concluyó con la dictación de una resolución de sobreseimiento definitivo, al amparo de lo que dispone la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, de modo que en estas circunstancias es que esta disidente entiende que no concurre en la especie la exigencia de “calumniosidad” que impone el tipo penal en examen, esto es, que el contenido de la denuncia o querella haya sido falso, porque el hecho imputado no existió o, de haber existido, porque en él no correspondió participación a la persona denunciada o querellada, considerando, además, que la errada calificación jurídica de los hechos que fueron objeto de la denuncia que se reclama calumniosa, excede el marco normativo de la figura ilícita en comento. Devuélvase la competencia. Rol N° 4.024-2022.- Resolució

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha treinta y uno de agosto de este año, dictada en los autos RIT N° 9.591-2022, por el 7° Juzgado de Garantía de esta ciudad; y en su lugar se declara admisible la querella presentada el 30 de agosto de este año por el abogado Ignacio Schwerter Eckholt, en representación de Rodolfo Soria-Galvarro Gubler. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo únicamente presente para ello que la causa RIT N° 9.061-2018, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra del querellante de autos, concluyó con la dictación de una resolución de sobreseimiento definitivo, al amparo de lo que dispone la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, de modo que en estas circunstancias es que esta disidente entiende que no concurre en la especie la exigencia de “calumniosidad” que impone el tipo penal en examen, esto es, que el contenido de la denuncia o querella haya sido falso, porque el hecho imputado no existió o, de haber existido, porque en él no correspondió participación a la persona denunciada o querellada, considerando, además, que la errada calificación jurídica de los hechos que fueron objeto de la denuncia que se reclama calumniosa, excede el marco normativo de la figura ilícita en come

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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Sala: Segunda Rol Corte: Penal-4024-2022 Ruc: 2210043451-6 Rit : O-9591-2022 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, el Ministro (S) señora Karina Irene Ormeño Soto y el Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuede Relator: Felipe Sanh

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