CANELON HEREDIA YUSIRY Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de don Bradley Eugene Rogers y doña Yusiry Coromoto Canelón Heredia, por quienes accionan de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República. Refieren que los recurrentes, previo al vencimiento de sus visas temporarias, solicitaron el beneficio migratorio de la permanencia definitiva con fechas 26 de octubre de 2021 y 29 de enero de 2022, respectivamente. Acompaña las cédulas de identidad para extranjeros y los comprobantes de las solicitudes. Informa Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; expresa, en primer lugar, que la solicitud de don Bradley Eugene Rogers de fecha 26 de octubre de 2021 se encuentra presentada y que con fecha 5 de enero de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 22004352, del Servicio Nacional de Migraciones, se aprobó el avance de estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, certificándose que se encuentra en la etapa de Inicio - en trámite, toda vez que ingresó mediante clave única a la plataforma https://tramites.extranjeria.gob.cl, y remitió solicitud de permanencia definitiva según requisitos detallados en la web respectiva. Se encuentra, por tanto, en situación migratoria regular. En segundo lugar, que la solicitud de doña Yusiry Coromoto Canelón Heredia de fecha 29 de enero de 2022 se encuentra presentada y que con fecha 26 de febrero de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 22089594, del Servicio Nacional de Migraciones, se aprobó el avance de estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, certificándose que se encuentra en la etapa de Inicio - en trámite, toda vez que ingresó mediante clave única a la plataforma https://tramites.extranjeri
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 17 de julio de 2019 se solicitó permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de los recurrentes, 26 de octubre de 2021 y 29 de enero de 2022, respectivamente, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en l
Fallo
por tanto, en situación migratoria regular. En segundo lugar, que la solicitud de doña Yusiry Coromoto Canelón Heredia de fecha 29 de enero de 2022 se encuentra presentada y que con fecha 26 de febrero de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 22089594, del Servicio Nacional de Migraciones, se aprobó el avance de estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, certificándose que se encuentra en la etapa de Inicio - en trámite, toda vez que ingresó mediante clave única a la plataforma https://tramites.extranjeria.gob.cl, y remitió solicitud de permanencia definitiva según requisitos detallados en la web respectiva. Se encuentra, por tanto, en situación migratoria regular. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, ar
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Iquique, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de presentación Folio N°11: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés
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