SIN INFORMACION

DACHEMY GEROME/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Jorge Manuel Lena Salgado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad nacional N° 15.371.915-2, domiciliado en Arturo Prat 199, local 103, Edificio Centro Costanera, ciudad de Concepción, deduciendo acción de Protección en favor de don Dachemy Gerome, haitiano, cédula nacional de identidad Nº 26.883.051-0, de su mismo domicilio, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, cédula de identidad N° 12.627.882-9, con domicilio en Matucana N° 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre solicitud de permanencia definitiva, Nº 4859313, de fecha 12 de mayo de 2021, pues, en su concepto, dicha omisión infringe el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.980. Expone que su representado, con la finalidad de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en nuestro país, inició un proceso de solicitud de permanencia definitiva. Agrega que con fecha 10 de diciembre de 2021, al recurrente le fue comunicada la Resolución Exenta N° 21420996, señalándole que el trámite se encuentra en estado de “Estudio Preliminar”. Menciona que ha transcurrido ya más de 1 año y 3 meses, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida. Añade que en el portal web de extranjería su solicitud de permanencia definitiva presenta un avance de 38%, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, toda vez que sin perjuicio de contar con la autorización para ejercer actividades remuneradas mientras se encuentre en análisis la solicitud de permanencia definitiva, dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Añade que dicho estado de indefens

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad haitiana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 12 de mayo de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que el recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva el día 12 de mayo de 2021, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que con fecha 10 de diciembre de 2021, al recurrente le fue comunicada la Resolución Exenta N° 21420996, señalándole que el trámite se encuentra en estado de “Estudio Preliminar”. 3.- Que a la época de la presentación del recurso ha transcurrido ya más de 1 año y 3 meses. CUARTO: Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. Por su parte, la Ley 21.325, en su artículo 37, inciso cuarto, establece que: “Las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo.”. En este entendido, se evidencia que en el caso en comento no se ha emitido acto administrativo terminal alguno en el breve plazo que señala la ley -siendo los seis meses más arriba mencionados el límite máximo para ello-, ya que la respectiva solicitud fue presenteda en el mes de marzo pasado, lo que desde una perspectiva de racionabilidad implica un lapso excesivo. Y la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de l

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Dachemy Gerome, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el aludido recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Acordada, en lo que dice relación con el fondo del recurso, contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de las visas solicitadas, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los extranjeros durante los años 2020 y 2021; Segunda: Que así las cosas, debe entenderse las d

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C.A. de Concepción. Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Jorge Manuel Lena Salgado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad nacional N° 15.371.915-2, domiciliado en Arturo Prat 199, local 103, Edificio Centro Costanera, ciudad de Concepción, deduciendo acción de Protección en favor de don Dachemy Gerome, haitiano, cédula naci

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