BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/LÓPEZ
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En el fallo en alzada se eliminan los
Fundamentos
considerandos sexto a octavo inclusive Y se tiene en su lugar y además presente: Que, conforme se advierte del mérito de autos, el título invocado contiene una cláusula de aceleración extendida en términos facultativos para el ejecutante, al señalarse que en el caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación “…dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a la fecha…”, de manera que en caso de retardo o mora en el pago íntegro y oportuno del capital e intereses en la época pactada, el acreedor está autorizado para exigir la totalidad de la obligación, como ha sucedido en la especie, voluntad que se evidencia con la presentación de la demanda. Por su parte, la notificación de la demanda no produce el efecto de hacer exigible la obligación acelerada, sino que interrumpe la prescripción en curso, atendido lo previsto en el artículo 100 de la ley N° 18.092, circunstancia que se verificó el día 19 de noviembre de 2019, mediante presentación formulada por el ejecutado en que se notificó y requirió de pago, expresamente. En tales condiciones, es palmario que entre la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de exigir la totalidad del crédito al momento de presentar su demanda y la fecha en que se tuvo por notificada y requerida de pago a la demandada, transcurrió en exceso el plazo que hace procedente la prescripción extintiva, por lo que corresponde acogerla en su integridad. Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de marzo del año dos mil veinte, dictada por el 12°Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase vía interconexión. N° 9538-2020 - Civil.
Fallo
fallo en alzada se eliminan los considerandos sexto a octavo inclusive Y se tiene en su lugar y además presente: Que, conforme se advierte del mérito de autos, el título invocado contiene una cláusula de aceleración extendida en términos facultativos para el ejecutante, al señalarse que en el caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación “…dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a la fecha…”, de manera que en caso de retardo o mora en el pago íntegro y oportuno del capital e intereses en la época pactada, el acreedor está autorizado para exigir la totalidad de la obligación, como ha sucedido en la especie, voluntad que se evidencia con la presentación de la demanda. Por su parte, la notificación de la demanda no produce el efecto de hacer exigible la obligación acelerada, sino que interrumpe la prescripción en curso, atendido lo previsto en el artículo 100 de la ley N° 18.092, circunstancia que se verificó el día 19 de noviembre de 2019, mediante presentación formulada por el ejecutado en que se notificó y requirió de pago, expresamente. En tales condiciones, es palmario que entre la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de exigir la totalidad del crédito al momento de presentar su demanda y la fecha en que se tuvo por notificada y requerida de pago a la demandada, transcurrió en exceso el plazo que hace procedente la prescripción extintiva, por lo que corresponde acogerla e
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Alegaron, previo anuncio y relación pública, el abogado don Andrés Pérez y la abogado doña maría Soledad Briones por y contra el recurso. Santiago, 24 de octubre de 2022. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 18 y 19: Téngase presente. Vistos: En el fallo en alzada se eliminan los considerandos sexto a octavo inclusive Y se tiene en su lugar y además
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