ITAU-CORPBANCA S.A./JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 14 de octubre último, comparecieron los abogados Marcos Contreras Enos y José Pedro Silva Santa Cruz, actuando en representación de banco ITAÚ CORPBANCA, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 12 de octubre de 2022, dictada por el Sr. Juez de Garantía del Juzgado de Garantía de Copiapó don Víctor Manuel Santana Escobar, en autos RIT 3846-2021 (RUC: 2110031199-K), que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las imputadas Mafalda Contreras Guaita y Simonetta Depetris Contreras en contra de la resolución dictada por el mismo tribunal, de fecha 7 de octubre de 2022, que autorizó el alzamiento del secreto bancario, recurso improcedente y, por tanto, debió ser declarado inadmisible Refieren, en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución de fecha 7 de octubre de 2022, que se trata de una resolución interlocutoria, dictada fuera de audiencia, por lo que de conformidad al artículo 362 del Código Procesal Penal, el recurso procedente corresponde a la reposición dentro de tercero día. En virtud del inciso tercero de la norma citada, cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación, esta debe deducirse subsidiariamente, indicando –sin embargo- el artículo 370 del mismo código cuales resoluciones dictadas por el juez de garantía son apelables, a saber, a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente, no encontrándose la resolución de fecha 7 de octubre de 2022, que autorizó el alzamiento del secreto bancario de las imputadas, dentro de ninguna de las hipótesis del artículo citado. Añaden que las medidas intrusivas, como aquella decretada en virtud de la resolución apelada, se encuentran reguladas en el artículo 9 del Código Procesal Penal, advirtiéndose que el legislador no contempló expresamente la posibilidad de recu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, que concede un recurso de apelación deducido en subsidio de reposición, en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, de fecha 7 de octubre de 2022, que –a petición del Ministerio Público- autoriza el alzamiento del secreto bancario respecto de dos personas que tienen la calidad de imputadas. SEGUNDO: Que en lo que concierne al recurso de apelación, el artículo 370 del Código Procesal Penal establece que "Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente". TERCERO: Que el alzamiento del secreto bancario, solicitado por el Ministerio Público, es una medida intrusiva, regulada en el artículo 9° del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 del mismo Código, y se inserta en las actuaciones de la investigación a que se refiere el párrafo 3° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, es decir, dentro del procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción penal pública. CUARTO: Que las referidas medidas intrusivas no tienen en carácter de cautelares ni existe norma especial alguna que permita impugnar su concesión o negativa por vía de apelación, debiendo recordar que dicho arbitrio solo resulta procedente en los casos expresamente dispuestos por el legislador, entre los que no se encuentran las resoluciones judiciales recaídas en solicitudes del Ministerio Público, en el contexto de actuaciones de la investigación, todo lo cual lleva a concluir que el recurso de apelación deducido y concedido por el Juzgado de Garantía de Copiapó, a que se refiere el ingreso N° Penal 435-2022 es improcedente, debiendo acogerse –
Fallo
por tanto, debió ser declarado inadmisible Refieren, en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución de fecha 7 de octubre de 2022, que se trata de una resolución interlocutoria, dictada fuera de audiencia, por lo que de conformidad al artículo 362 del Código Procesal Penal, el recurso procedente corresponde a la reposición dentro de tercero día. En virtud del inciso tercero de la norma citada, cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación, esta debe deducirse subsidiariamente, indicando –sin embargo- el artículo 370 del mismo código cuales resoluciones dictadas por el juez de garantía son apelables, a saber, a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente, no encontrándose la resolución de fecha 7 de octubre de 2022, que autorizó el alzamiento del secreto bancario de las imputadas, dentro de ninguna de las hipótesis del artículo citado. Añaden que las medidas intrusivas, como aquella decretada en virtud de la resolución apelada, se encuentran reguladas en el artículo 9 del Código Procesal Penal, advirtiéndose que el legislador no contempló expresamente la posibilidad de recurrir de apelación en contra de la resolución que se pronuncia al respecto, de lo que se colige que el recurso interpuesto por la defensa, concedido por el Sr. Juez de Garantía del Juzgado de Garantía de Copiapó, por resoluci
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Copiapó, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, el 14 de octubre último, comparecieron los abogados Marcos Contreras Enos y José Pedro Silva Santa Cruz, actuando en representación de banco ITAÚ CORPBANCA, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 12 de octubre de 2022, dictada por el Sr. Juez de Garantía del Juzgado de Garantía de Copiapó don Víc
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