CONSTRUCCION METAL AFRO SPA/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, además, esta acción cautelar y de emergencia se orienta a la protección de garantías que incidan en derechos de carácter indubitado de que sea titular quien pide el resguardo constitucional. Cuarto: Que, del examen de los antecedentes se deprende que respecto de la cuestión debatida, el recurrente ha hecho uso de los procedimientos del artículo 8° bis del Código Tributario, tanto en su vía administrativa como judicial, los que de acuerdo a su propio relato, le fueron desfavorables, optando ahora por esta vía. Con todo, de la lectura y análisis del libelo, se observa que en la descripción de los hechos que lo motivan, no se señala una clara vulneración de derechos indubitados, ya que pretende, por un lado, la declaración de tales derechos, y por otro, a
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, además, esta acción cautelar y de emergencia se orienta a la protección de garantías que incidan en derechos de carácter indubitado de que sea titular quien pide el resguardo constitucional. Cuarto: Que, del examen de los antecedentes se deprende que respecto de la cuestión debatida, el recurrente ha hecho uso de los procedimientos del artícul
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Arica, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constituci
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