ALVARADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el 13 de septiembre del presente año comparecen don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, ambos abogados, interponiendo recurso de protección a favor de las siguientes personas: doña ANNISE PIERRE, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.235.676-0; don MARLON EDUARDO VALBUENA GONZÁLEZ empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.485.974-3, don RICHARD RAMÓN PALMAR GONZÁLEZ, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.489.470-9, don GOINGER JOSÉ SÁNCHEZ CHAPARRO, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.124.965-9, y doña NORLIS MARGLEIS ALVARADO HIDALGO, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.014.354-7, todos domiciliados para estos efectos en calle Vidal #656, Comuna Curicó, Región del Maule, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, planteada por los recurrentes los días 18 de agosto de 2021, 21 de agosto de 2020, 20 de abril de 2021, 23 de marzo de 2020 y 14 de agosto de 2020, respectivamente, hecho que vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refieren las recurrentes, en síntesis, que doña Annise Pierre, don Goinger José Sánchez y doña Norglis Margleis Alvarado, ingresaron al país en calidad de turistas y, estando dentro del país, deciden cambiar su condición migratoria a residentes temporarios. En cuanto a los recurrentes don Marlon Eduardo Valbuena y don Richard Ramón Palmar, ellos ingresaron al país como turistas y, estando dentro
Fundamentos
motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a la recurrente se ha dilatado más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia afectación a la garantía de igualdad ante la ley alegada, ya que los antecedentes no dan cuenta de actos ilegales o arbitrarios, que causen una situación desmejorada del recurrente, ni de privilegios otorgados a otras personas, evidenciándose por el contrario un retraso general en las tramitaciones de las solicitudes ante el Servicio Nacional de Migraciones. QUINTO: Que a mayor abundamiento, en la situación particular, ante el evento de acoger la solicitud y ordenar al recurrido se pronuncie de la solicitud hecha por la extranjera, se debe considerar que la preferencia que se solicita produce una afectación de la garantía de igualdad ante la ley de los demás usuarios extranjeros, que estando en las mismas condiciones en cuanto a la espera del acto administrativo final, quedan relegados por no recurrir judicialmente de protección, por lo que ha de rechazarse el presente recurso.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Decreto Supremo número 587, Decreto Ley 1093, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, a favor de doña ANNISE PIERRE; don MARLON EDUARDO VALBUENA GONZÁLEZ; don RICHARD RAMÓN PALMAR GONZÁLEZ: don GOINGER JOSÉ SÁNCHEZ CHAPARRO y doña NORLIS MARGLEIS ALVARADO HIDALGO. Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Abel Bravo Bravo, quien estuvo por acoger el presente recurso y disponer que el Servicio de Migraciones debe pronunciarse dentro del plazo de 60 días corridos respecto de la solicitud de los recurrente, por estimar que de los antecedentes de la causa se infiere que la gestión administrativa que interesa a los recurrentes, se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previsto para resolver la petición de permanencia temporaria o definitiva, en especial, en los artículos 4, 7, 8, 27 y 59 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria, omisión que no se ajusta a esas normas y, además, resulta arbitraria la demora en la decisión que se debe adoptar ya que carece de justificación apropiada, desapegándose del trato igua
Texto Completo (Preview)
Talca, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, el 13 de septiembre del presente año comparecen don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, ambos abogados, interponiendo recurso de protección a favor de las siguientes personas: doña ANNISE PIERRE, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.235.676-0; don MARLON EDUARDO VALBUENA
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